Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 936/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100334
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2338
Núm. Roj: SAP MU 2338/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00333/2015
SENTENCIA
NÚM. 333/15
ILMOS. SRES.
DON ANDRES PACHECO GUEVARA
Presidente
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, catorce de octubre de dos mil quince
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1793/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia,
entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados Dña. Florencia , D. Serafin y D. Urbano en
representación de los herederos de D. Virgilio , representados por el Procurador D. José Miguel Hurtado López
y dirigidos por el Letrado D. José Carlos Muñoz Meseguer, y como demandada y en esta alzada apelante,
Helvetia Seguros S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigida por el Letrado D.
José Joaquín de Rojas Roca de Togores. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha nueve de octubre de dos mil catorce dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.-Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Don Serafin y Don Virgilio , fallecido y actuando a través de la representación de Don Urbano contra la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a ésta a abonar la cantidad de 5.815,87 # a Don Serafin y de 6.339,57 a los ascendientes de Don Virgilio , representados en este proceso por Don Urbano , más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.4 LCS , con expresa condena en costas a la demandada.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de Doña Florencia contra la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos frente a ella, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, y previo el correspondiente emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 936/14, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y por providencia de 30 de enero último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La compañía se seguros demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, sosteniendo en primer lugar, que es de aplicación en el supuesto litigioso la doctrina de no inversión de la carga de la prueba ni la presunción de culpabilidad, al tratarse de un accidente de tráfico en que los dos vehículos están circulando, y por tanto ambas conductas generan riesgos, siendo los actores quienes tienen la carga de probar los hechos en que sustentan su pretensión, conforme al artículo 217 L.E.Civil , y que la actora no acredita la realización de maniobra peligrosa por parte del demandado, formulando alegaciones al respecto. Seguidamente alude que desde el mismo momento en que no puede determinarse la culpa del siniestro, procede desestimar la demanda sin entrar al resto del fondo y que en todo caso no existe relación causal atendiendo al estudio biomecánico que aportó , refiriéndose a la dicha prueba pericial, así como al informe que también aportó de Praga Investigadores, de investigación y verificación de la posible actividad profesional y cotidiana de los demandantes, informes ambos que, afirma, no fueron impugnados. A continuación alega que al no concurrir culpa del conductor del vehículo asegurado por la apelante, ni nexo de causalidad entre el siniestro y las lesiones reclamadas, no procede entrar a valorar el resto de los conceptos reclamados, y que en cualquier caso los conceptos de tratamiento rehabilitador y consultas médicas, han de excluirse íntegramente, dado que dichos gastos no están abonados por los actores, no se ha acreditado su prescripción médica ni su necesariedad, y las facturas no han sido ratificadas, señalando en segundo lugar, que ante la falta de legitimación activa, de contrario y con la misma defensa y representación se presentó escrito de personación por Centro Médico Mediterráneo. Finalmente se refiere a que no procede el devengo de intereses por mora por concurrencia de causa justificada, y que procede la imposición de las costas conforme al artículo 394 L.E.Civil , mostrándose conforme con la sentencia dictada respecto de la demandante Sra. Urbano , e interesando la desestimación de la demanda en cuanto a D.
Serafin y los herederos de D. Virgilio .
Conforme a la fundamentación, sintéticamente expresada, del recurso de apelación se viene a reproducir en esta alzada la oposición formulada a la demanda respecto de los citados demandados - habiendo adquirido firmeza la desestimación de ésta en cuanto a las pretensiones deducidas por Dña. Florencia -, y ello mediante alegaciones que no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, que, en primer lugar determina correctamente la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la Compañía aseguradora apelante, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 - reiterada en la sentencia de 4 de febrero de 2013 - conforme a la cual la responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación, de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-, y el principio de responsabilidad objetiva no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
SEGUNDO .- Establecido lo anterior, la revisión de la prueba practicada en la primera instancia pone de manifiesto el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por D . Serafin y D. Virgilio , que no se estima contradicho por el informe biomecánico aportado, que atiende a la posibilidad de ocurrencia de lesiones para colisiones laterales a partir de una velocidad del vehículo 16 Km/h y de ser la velocidad de impacto por parte del vehículo causante entorno de los 4 Km/h, extremos que no constituyen datos ciertos sino estimaciones e hipótesis que no aportan la debida certeza, sin que quepa desconocer la relevancia de las circunstancias concurrentes a que se refiere la sentencia apelada, y en tal sentido en el propio informe biomecánico se alude a que algunos estudios indican que una posición girada de la cabeza en el momento del impacto representa un mayor riesgo de lesión por el mayor tiempo requerido por los músculos del cuello para absorber la energía desarrollada.
Por otra parte, la entidad de las lesiones sufridas por los citados demandados ha quedado acreditada por las pruebas documental y pericial del Dr. Erasmo , en los términos que aprecia la sentencia apelada, sin que el informe de detective aportado justifique hecho alguno que contradiga dicho resultado lesivo, por lo que los primeros han de ser indemnizados con inclusión del importe de los gastos que reclaman que son acordes con las lesiones sufridas y que han quedado probados por las pruebas documental y pericial de Dr.
Erasmo , sin que deban ser excluidos por el hecho de que no los hayan pagado, pues en todo caso no consta que se haya extinguido la deuda.
Finalmente ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto impone a la compañía aseguradora los intereses por mora establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no concurrir causa justificada que la excluya, no siendo suficientes al respecto las dudas mantenidas por la compañía aseguradora sobre la mecánica del accidente y determinación del conductor responsable del daño, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Helvetia Seguros S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover contra la sentencia dictada el día nueve de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1793/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Desestimándose el recurso de apelación se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
