Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 556/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100332


Encabezamiento

ROLLO Nº 556/15

SENTENCIA Nº 000333/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 000196/2014, por Dª. Ramona representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA CERDÁ MICHELENA y dirigida por la Letrada Dª. ELENA TARANOVA contra D. Jesús , Dª Candelaria y D. Sebastián representados en esta alzada por ls Procuradora Dª Mª ANTONIA FERRER GARCÍA- ESPAÑA y dirigidos por la Letrada Dª. ELENA SEMPER BALLESTER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 25 de junio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Oña Ramona , contra Don Jesús , Doña Candelaria y Don Sebastián , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Ramona , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por Dª Ramona contra los hermanos Don Jesús , Doña Candelaria y Don Sebastián en reclamación de la cantidad de 12.000 € y ello derivado del siguiente relato que con fecha 03/07/2013 la actora vendió a los demandados, mediante contrato privado con pacto de arras penitenciales una vivienda por precio total de 156.500 € estipulando que a la firma del contrato se entregaría la cantidad de 6000 € y especificándose en contenido del contrato en su cláusula sexta párrafo segundo al folio 10º de actuaciones que a efectos de la resolución si él no compareciente es el comprador deberá éste la cantidad entregada quedando el presente contrato sin valor ni efecto alguno y pudiendo la propiedad disponer del inmueble sin limitación alguna. Siendo que se pactó en la cláusula tercera que habría de elevarse a escritura pública antes de la fecha del 30/09 2013, con fecha 26/09/2013 las partes acaban por suscribir una prórroga acordando la formalización de la referida escritura hasta el 31/10/2013 siendo que al llegar esta fecha en la notaría no compareció uno de los compradores don Sebastián no pudiendo ser elevada a escritura pública por la incomparecencia siendo que el 14/11/2013 se les ha enviado a los demandados requerimiento para la devolución por duplicado del importe de su día entregado en concepto de arras.

Con expresa oposición de los demandados que empezando básicamente por cuestionar el concepto de arras penitenciales, abordan también el tema de fondo especificando que en realidad el problema de la escrituración de la compraventa se refiere a la falta de inscripción anterior de la transmisión hereditaria de la que los hoy demandados traían causa de propiedad por lo que evidentemente y al objeto especialmente de realizar dichas actuaciones y de pagar los impuestos correspondientes, con la propia actora se llegó al pacto de la la prórroga que en la misma fijaba el plazo para la elevación a escritura al 31/10/2013 sin modificación de ningún otro pacto del referido contrato, llegada la referida fecha les fue requerida su presencia en la notaría correspondiente, fijada por una determinada inmobiliaria, lo que no fue posible cumplimentar por don Sebastián pues en aquel momento tal como le consta a la actora se encontraba de viaje de trabajo, pero la realidad es que se aceptó por parte de la actora el cambio al día siguiente firmando los otros dos hermanos por cuenta y en nombre del ausente. Compareciendo pues en otra notaría también designada por la inmobiliaria elegida por la actora al día siguiente y con comparecencia de la actora, se le comunicó la posibilidad de firmar por don Sebastián el día 4 de noviembre bien es cierto que en aquel momento se les comunicó, por la actora, la resolución del contrato por incumplimiento de los vendedores.

Con fecha 25/06/2015 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda absolviendo a los demandados de la totalidad de los pedimentos obrantes en aquella con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por la actora al folio 217 y siguientes de actuaciones en primer lugar por vulneración del principio general de los denominados actos propios y en tal sentido, en la consideración de que uno de los motivos o el principal por parte de la resolución de primera instancia para desestimar la demanda resulta el incumplimiento por la parte compradora, la actora, del plazo de ocho días de preaviso para la resolución bien es cierto que ello no le resulta perfectamente acreditado por parte de la actora recurrente en tanto que el 31/10/2013 dos de los tres vendedores comparecen en la notaría que se había señalado para la realización de la formalización de la escritura pública, de tal manera que debe tenerse en consideración que el 28/10/2013 había transcurrido mucho más tiempo del fijado para el requerimiento dado que había habido una prórroga acordada entre las partes para la fijación de un nuevo plazo. En la misma línea se combate la concepción fijada por la resolución de instancia en cuanto la falta de esencialidad del plazo en su momento fijado para la elevación a escritura pública, siendo contradictoria dicha conclusión fundamentalmente primero porque se ha fijado el plazo específicamente en el contrato y porque además es objeto de una prórroga justamente por su importancia. Asimismo se cuestiona la posibilidad por parte del ausente de haber verificado los poderes a favor de los hermanos en tanto que el conocimiento de la falta de posibilidad de concurrir en la fecha concreta prorrogada ley era conocida un mucha antelación. En la misma línea y como segundo motivo de apelación se encuentra la vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable de conformidad con el artículo 1124 del código civil .

En primer lugar pues y visto el recurso de apelación se centra fundamentalmente en el tema del incumplimiento del contrato lo bien cierto es que el plazo requiere el carácter de esencial, ese carácter señala la sentencia de 19/12/2014 del Tribunal Supremo : '...La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 recoge que: ' Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )....' y ello para disponer de la capacidad de constituirse en una auténtica causa resolutoria, y es en este punto en el que debe subrayarse que ha quedado acreditado bien es cierto que por vía testifical, el hecho de la exigencia por parte de la compradora que esté liquidado el impuesto e inscrito el derecho antes de la elevación a escritura, esta nomenclatura utilizada por la propia sentencia en el párrafo antepenúltimo del fundamento jurídico segundo, tiene que acompasarse con el hecho de que sólo en este punto se encuentra la justificación del otorgamiento de una prórroga a la que efectivamente pudiere haberse negado la actora. A lo que debe añadirse además el dato que la prórroga responde a la realización de gestiones, por parte de aquellos que son los vendedores como única justificación real de ese otorgamiento pero es que además debe señalarse que accede al registro de la propiedad la titularidad de los hasta en aquel momento herederos, y se hace el 28 de octubre de 2013 difícilmente se pueden obtener ocho días de preaviso para designar la notaria para el 31 del mismo mes y año. Asimismo y por indicación del testigo en este caso resulta la gestora de la inmobiliaria, la última de las notarías estaba perfectamente informada de la inasistencia de uno de los vendedores, lo que tal como la propia sentencia de instancia señala hubiera sido perfectamente validable en caso de ser necesario. En los mismos términos expuestos anteriormente en una nueva sentencia el Tribunal Supremo vuelve a relacionar los términos retraso, incumplimiento contractual y causada resolutoria estableciendo en este punto : '... 19-12-2014 Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).(...)En esta línea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011 Rc. 2100/2007 la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1101 , 1096 y 1182 del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución cuando se funda en las obligaciones que le correspondían, que se aprecie en quien insta la resolución un «Interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés de! acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio....'.de tal manera que efectivamente ni media el plazo de preaviso lo que ya presupone por parte de la actora la imposibilidad invocar en 1124 entre otras cuestiones porque la primera incumplidora resulta ser la misma actora, en segundo lugar porque siendo conocedora de la imposibilidad de asistir y habiéndose puesto incluso en conocimiento de la propia notaría no hubiere habido ningún tipo de problema para solventar de muy distintas formas la falta de presencia de uno de los vendedores, al haber sido conocida esta con tanta antelación, y por último la imposibilidad de erigir el plazo como un elemento de esencialidad a la intención contractual concreta cuando en realidad ha quedado perfectamente acreditado que el motivo de la prórroga y por tanto la falta de esencialidad del plazo otorgado en un primer momento, resulta el cumplimiento de los requisitos de carácter legal para primero la inscripción y posteriormente la liquidación correspondiente realizar el registro de los impuestos que deban aplicar. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse el recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona contra la sentencia dictada con fecha 25 06 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm 19 de Valenciaen Juicio Ordinario 196 2014.

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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