Sentencia Civil Nº 333/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 317/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/000875

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2014/0000875

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 317/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 105/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DIRECCION000 NUM000 MUNGIA C.P

Procurador/a/ Prokuradorea:JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA

Recurrido/a / Errekurritua: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Casimiro

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA y CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a/ Abokatua: AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA y AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA

S E N T E N C I A Nº 333/2015

ILMA. SRA.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sras. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 105/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MUNGIA apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendida por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA, contra BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y Casimiro apelados-demandantes, representados por el Procurador Sr. CARLOS MUNIATEGUI LANDA y CARLOS MUNIATEGUI LANDA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA y AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 14 de mayo de 2015 , es del tenor literal que sigue: FALLO: PRIMERO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. CARLOS MUNIATEGUI en representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y Casimiro contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 DE MUNGIA Nº NUM000 y en consecuencia condeno al demandado al abono de la cantidad TRES MIL EUROS a SEGUROS BILBAO Y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CENTIMOS A Casimiro con abono de los intereses legales.

SEGUNDO.- Se condena en costas al demandado

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4745 0000 13 0105 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MUNGIA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparcieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número317/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 28 de setiembre de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2015.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante demandada en primera instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo al considerar que yerra la juzgadora en la valoración de la prueba y en concreto en las manifestaciones de su testigo (arquitecta que intervino en las obras de reparación del edificio) otorgando la juzgadora al informe del perito de la parte contraria un mayor valor que no tiene justifiación objetiva.

Insiste en que los daños reclamados por el actor y su aseguradora se concretan a un solo siniestro acaecido el día 5 de diciembre de 2012 y no por falta de cuidado en las fachadas del edificio; por ello entiende que la evidencia de las pruebas demuestra que las humedades que presenta la vivienda del actor, traen causa de la entrada de una tromba de agua desde la cubierta hasta la cámara de aire de la fachada, imputable a la empresa Lagunetxe Construcciones Reformas SL que realiza las obras de raparación de las fachadas; por ello reitera que su defendida no esta legitimada ad causam pasivamente siendo que ninguna responsabilidad se le puede imputar a la Comunidad de Propietarios que encarga a una empresa especializada la obra de rehabilitación de las fachadas.

En todo caso solicita no se le impongan las costas a esta parte en cuanto que la estimación de la demanda ha sido parcial al no ser estimada la totalidad de las partidas reclamadas en demanda.

Los motivos explicitados son detalladamente desarrollados en el escrito de interposición del recurso a cuya lectura y análisis efectuado por el recurrente se remite esta juzgadora.

SEGUNDO.- En primer término y aún cuando de forma reiterada se viene recordando por esta Sala lo dicho por la jurisprudencia en torno a la alegación de error en la valoración de la prueba, se hace necesario indicar en tal recordatorio que en punto a la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

Como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba .

TERCERO.- Por tanto y revisado el soporte informático en que se reproduce el acto del juicio solo cabe ratificar la sentencia; y ello porque ciertemante las explicaciones y detalle del perito Sr. Juan Alberto vienen a constatar de forma mas contundente, sin vacilaciones ni contradicciones, que la vivienda asegurada en Seguros Bilbao y perteneciente a la actora sufría con anterioridad al dia 5 de diciembre de 2012 filtraciones en la vivienda en cuanto que la lluvia se filtraba por la fachada, llegando a la cámara de aire y forjados interiores, llegando al tabique interior de la vivienda; niega que fueran meras condensaciones; que la sola visualización y examen de las fachadas del edificio permitia concluir que se encontraba en estado deficiente; que en las fachadas donde se producían las filtraciones no discurren tuberias; por lo que, ante estas explicaciones, manteniendo la arquitecta (mera testigo del demandado) de que lo que sufria el actor eran meras condensaciones pero que no pudiendo detallar debido a qué; debiendo correlacionar tal dato con que fue contratada para vigilar una obra de impermeabilización de las fachadas que se encontraban en mal estado; y que igualmente el presidente de la Comunidad de Propiearios admite que la fachada estaba en malas condiciones si bien dice porque se despendían cascotes y algun canalón en mal estado, pero que no niega la obra de impermeabilización de las fachadas; se trae conclusión lógica de que la juzgadora no yerra en sus conclusiones, ratificando que la causa del daño de la actora lo es la falta de mantenimiento de la fachada que, ante la deficiencia de la impermeabilización, se filtraba la lluvia a la vivienda del actor, de ello que se acometiera la obra de subsanación de tal defecto y que, una vez finalizada la obra, desaparecieran las filtraciones.

CUARTO.- En cuanto al pronunciamiento de no imposición de las costas de la primera instancia, responder que tal y como ha dicho esta Sala al respecto y tal y como se recoge en la S. de la A.Pr. de Guadalajara de 3/11/04: 'En relación con el tema suscitado, viene acogiendo esta Audiencia el criterio de la estimación sustancial , conforme al cual se trata de 'poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio', lo que resulta coherente con la doctrina mantenida en las SSTS 1- 7-1993 EDJ1993/6522 y 5-1-1989 EDJ1989/33 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial , establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la STS de 4 julio de 1997 EDJ1997/6076 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la STS 7 marzo 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS 21 diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991 , no debiendo el término 'totalidad' conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso; doctrina que ha recogido esta Sala en las sentencias 3 abril de 2000 , 31 octubre de 2001 EDJ2001/71567 , 17 de febrero de 2003 EDJ2003/11043, resoluciones en las que señalamos que acogiéndose la pretensión de la actora en lo sustancial ello debe comportar que las costas se impongan a la parte interpelada, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de 30-11-2001 , 24-7-2002 EDJ2002/50541 , 8-11-2002 EDJ2002/64762 y 27-1-2002 , en las que citamos la STS 10-7-2000 .

AOR 213/07 y es que puede señalarse lo siguiente: Así en palabras de la AP León, sec. 3ª, Sentencia 2-1-2006 : '...Se combate, en último término, el pronunciamiento sobre costas, estimando la parte apelante que se ha producido una estimación solo parcial de la demanda por lo que no procede la condena en costas conforme el art. 394-2 L.E.C .

Como tenemos señalado en nuestra sentencia de 29-Julio-2.004 el criterio objetivo del vencimiento sancionado en el art. 394- L.E.C viene siendo interpretado por los tribunales en los siguientes términos que tomamos de la A.P. Ciudad Real, Sección 1ª sentencia de 29-10-2.002 .

1. La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva , 'toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada' ( Sentencia de 8 de noviembre de 2001 ).

2. Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que:

'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ).

'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2000 ), criterio mantenido por esta Audiencia en Sentencias de 6 de mayo y 14 de abril de 1992 y 24 de marzo de 1998 , entre otras' (Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2000 ).

3. Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, 'no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.

La citada resolución concluye afirmando que existirá acogimiento sustancial de la demanda:

1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada.

2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.

3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.

La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21-10-2003 que:

'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'.

La propia A.P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003 viene declarando que:

'La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.

Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial, que se viene equiparando a los de estimación íntegra...'.

Desde lo razonado la ponderación que la juzgadora 'a quo' efectua en su fundamento quinto permite ratificar igualmente este pronunciamiento.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación las costas se impondrán al recurrene.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MUNGIA frente a la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 105/14, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia nº 3 de Gernika, con fecha 14 de mayo de 2015 , DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMOdicha resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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