Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 260/2016 de 20 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 333/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100341

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1707

Núm. Roj: SAP CA 1707:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 3 3

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 399/2015

ROLLO DE SALA Nº 260/2016

En Cádiz a 20 de diciembre de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Fulgencio , representado por el Pdor. Sr. Gelos Rondán, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Velasco Sánchez.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidadW. R. BERKLEY INSAURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández- Montes Fernández.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/enero/2016 en el procedimiento civil nº 399/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Se circunscribe a la condena en costas al actor Sr. Fulgencio , ahora apelante, respecto de las causadas a la aseguradora demandada que fue absuelta en la 1ª Instancia (W. R. Berkley Insaurance (Europe) Limited Sucursal en España), planteándose, como en tantas otras ocasiones, la bondad de los pronunciamientos en costas cuando estamos ante una presunta negligencia médica de dudosa concurrencia, circunstancia esta que ha dado lugar en no pocas ocasiones (convenientemente señaladas por la representación letrada del actor en su recurso) a que nuestros tribunales terminen por exonerar de tal condena a la parte actora por la vía abierta por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Digamos ya que dar una solución general a este tipo de supuestos no es sencillo. Las dos posiciones posibles no están huérfanas de alguna fundamentación. Tan razonable es, desde el punto de vista de la actora, demandar a quien se considera, en razón de lo que resulta del informe pericial recabado, de una grave negligencia médica sin verse limitado por una eventual y futura condena en costas, como, desde la perspectiva de quien se ve demandado indebidamente y termina por ser absuelto, considerar que debe quedar indemne de cualquier gasto y serle satisfechos los que haya tenido en su defensa por la parte que lo llamó innecesariamente a un pleito. Lo más lógico, por tanto, es estar a las concretas circunstancias que se den en cada caso para puntualmente dar la solución más ajustada.

Con todo, quizás deban tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

(i) La única razón jurídica que podría dar alguna vitalidad a la primera de las posiciones enunciadas, desde el punto de vista del respeto al principio de legalidad procesal ( art. 1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sería la presencia de dudas de hecho o de derecho relevantes en la resolución del litigio que provocaran la aplicación de las referidas excepciones previstas en el referido apartado 1 del art. 394 del texto procesal. A nuestro juicio debe advertirse que tales dudas no son simple y exclusivamente las que pudieran existira prioriantes del litigio. Cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación, que ha de resolverse a través del proceso. Por el contrario, la excepción al principio de vencimiento objetivo resulta de aplicación cuando la duda, surgida en aquél momento temporal, de alguna manera permanece tras la tramitación de proceso, no queda cabalmente despejada y en trance de resolver el Juez o tribunal se encuentra aún con dificultades fácticas o jurídicas para tomar una decisión. Quiere ello decir que la razón de la ausencia de imposición de las costas viene dada por las dudas queex antetuviera la parte actora respecto de los hechos litigiosos, pero también por las dificultades queex postpudieran surgir tras la tramitación del proceso, práctica de la prueba y audiencia a las partes. Quizás sea ésta la mejor manera de interpretar la ambigua mención temporal de la Ley a que 'el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.

(ii) Entre otros factores a tener en consideración, resalta el de la conducta preprocesal de la parte actora. Quiere ello decir que habrá que valorar el carácter y resultado de las gestiones realizadas por el actor antes de interponer su demanda. Es distinto, en uno de los extremos, que el actor haya agotado las vías de reclamación previa contra la parte demandada y que el resultado de esas gestiones haya sido que se haya rechazado sin explicación o respuesta alguna la responsabilidad discutida, que, en el otro extremo, nada se haya intentado por el actor en este sentido o que, en su caso, la respuesta recibida sea suficientemente razonada como para deslegitimar su posterior reclamación.

Consecuencia de cuanto se viene indicando es que deba tenerse necesariamente en cuenta la razonabilidad jurídica de la duda. Pues bien, asumiendo los criterios así expuestos y en su recta aplicación al supuesto litigioso, la decisión recurrida - que, recordémoslo, imponía las costas de la aseguradora absuelta al actor- debe ser mantenida.

1.- Comencemos con el problema de la concurrencia temporal de las tan citadas dudas de hecho. No cabe duda que ante el asertivo informe del Dr. Lucio la reclamación judicial por negligencia médica podía ser razonable. Lo que no lo es tanto, a la vista de lo ocurrido con posterioridad, esto es, ante la constatación de que sus conclusiones no eran acertadas (como él mismo admitió, por ejemplo, en la calificación inicial del esguince que en juicio tuvo por adecuada, no así el tratamiento aplicable), es que el encargo fuera neutral. Según explica el perito en el encabezamiento de su informe, recibe del Letrado del actor el encargo de 'valorar la presunta existencia de negligencias médicas', expresión ésta que de por sí denota una suerte de posición apriorística respecto del objeto de la pericia.

Este tribunal en repetidas ocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los informes de parte para indicar lo que sigue: aunque constituyen en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil auténticos informes periciales, los informes o dictámenes técnicos aportados por las partes con sus respectivos escritos de alegaciones son normal y naturalmente acogidos con gran cautela por nuestros tribunales. Aparecen revestidos de un cierto sesgo de parcialidad que inevitablemente les da la parte que lo encarga ya desde su origen; es claro que no son neutrales, por no serlo ni tan siquiera los términos en que se formula el encargo o la delimitación del material disponible para la emisión del informe. La impresión de parcialidad, de ordinario, se confirma en sus sucesivas fases de desarrollo y conclusión, justamente por carecer en todas sus fases de la necesaria contradicción, que le suministra en el proceso la activa intervención de las partes, y del control judicial, a la postre garantía última de su probidad e imparcialidad.

Algo de todo ello es lo sucedido en autos. A través de su desarrollo se ha disuelto con facilidad cualquier apariencia de verosimilitud de los criterios infructuosamente mantenidos por el Sr. Lucio , frente a los tres especialistas que se pronunciaron en sentido contrario. Y la prueba más contundente sea el propio aquietamiento del actor ante la completa desestimación de su demanda. Quiere todo ello decir que la duda quedó enteramente disipada. Y si ya es discutible, como se verá que existieran 'serias' dudas de hecho al tiempo de interponerse la demanda, lo que es seguro es que la Juez a quo en absoluto las ha tenido al momento de dictar sentencia.

2.- En lo que hace a las reclamaciones previas, la representación letrada del actor insiste en su recuso en haber agotado las posibilidades de reclamación tanto contra la entidad que prestó la asistencia sanitaria, Mutua 'MC Mutual', como contra la aseguradora demandada. De una forma abiertamente interesada se afirma que 'a la vista de las conclusiones establecidas en el informe médico del Dr. Sr. Lucio ', la parte a través de su Letrado se 'dirige reclamación extrajudicial a la Mutua', siendo así que 'la Mutua 'MC Mutual' no contesta a la reclamación extrajudicial que se le había formulado, ni tampoco lo hace la entidad aseguradora'. Las tres proposiciones anteriores son inexactas (cuando no mendaces). La supuesta reclamación se cursa a la Mutua en fecha 30/octubre/2014, cuando el informe del Dr. Lucio es de fecha posterior (23/diciembre/2014) y había explorado al paciente solo días antes, razón por la cual no puede tenerse por completamente cierto que la reclamación viniera dada por el contenido de aquél (todavía inexistente) informe. Y es que lo que se remitió en octubre de 2014 a la Mutua no fue en realidad una reclamación enderezada a poner de manifiesto una pretensión resarcitoria específica, que desde luego no se contiene en la carta remitida, sino que su objetivo y finalidad, como se advierte a las claras y expresamente en la propia demanda, era interrumpir la prescripción; el documento se identifica en la relación incluida en la demanda como 'Burofax de Interrupción de la prescripción'. Por último tampoco estará de más indicar que ante tan genérica pretensión (reducida en lo que ahora interesa a que la Mutua se pusiera en contacto con el Letrado del actor bajo el apercibimiento del ejercicio de acciones judiciales) no es seguro que fuera exigible una específica respuesta de la Mutua, ni obviamente de la aseguradora que en ningún momento fue directamente interpelada.

Nada añadió a cuanto llevamos dicho la posterior de Diligencias Preliminares limitadas a obtener los datos procesales de la aseguradora. En definitiva, no existió una actividad previa al proceso de la que inferir la mala fe de la parte demandada en ordena obstaculizar la pretensión de la parte actora y darle así alguna legitimad a su posterior reclamación judicial.

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Quedesestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Fulgencio contra la sentencia de fecha 18/enero/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada,confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.