Sentencia Civil Nº 333/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 969/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 333/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100322


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0015874

Recurso de Apelación 969/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 284/2014

APELANTE: D. Alonso

PROCURADORA: Dña. ANA GARCÍA HORCAJO

APELADA: Dña. Nicolasa

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _______________________________________________

En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 284/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Alonso , representado por la Procuradora doña Ana García Horcajo.

De otra, como apelada, doña Nicolasa , representada por el Procurador don José Miguel Abad Cuenca.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimado la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Orcajo, en nombre y representación de D. Alonso , contra Dª Nicolasa , debo declarar y declaro que no procede modificar las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de las relaciones con sus hijas menores, Evangelina y Salvadora , firmado por las partes el 10 de julio de 2012, y aprobado judicialmente por sentencia de 20 de septiembre de 2.012 , dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado, con el nº 648/2.012.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Alonso , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Nicolasa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de marzo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de don Alonso , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 2 de marzo de 2015 ; que desestima la demanda de modificación de medidas, y mantiene las medidas acordadas por las partes en el procedimiento de relaciones paterno filiales de mutuo acuerdo, sentencia de 20 de septiembre de 2012 , que aprueba el Convenio Regulador de 10 de julio de 2012, que fija las medidas en relación con las dos hijas menores; manteniendo la custodia a la madre, la patria potestad compartida a los dos progenitores, un régimen de estancias y visitas con el padre amplio; y la pensión de alimentos para las menores de 500 € mensuales, actualizados al año 2012 es de 552 € mensuales.

Se impugnan los pronunciamientos relativos a la custodia, y costas. Se alegan como motivos los siguientes: primero, incongruencia de la sentencia y falta de motivación, error en la valoración de la prueba, y falta de protección del interés de las menores; segundo, vulneración de doctrina pacifica de Tribunal Supremo respecto a la custodia compartida y el principio del favor filii; tercero, infracción del criterio del vencimiento en materia de costas no resultando procedente la condena en costas del Sr. Alonso . Solicita, que se dicte Sentencia que revocando la de Primera Instancia, acuerde:

'1.- RESPECTO A LAS HIJAS MENORES DE D. Alonso Y DÑA. Nicolasa , Evangelina Y Salvadora

Se fijará un régimen de guarda y custodia compartida en relación a Evangelina y Salvadora , con alternancia semanal desde el viernes a la finalización de la jornada escolar hasta el viernes siguiente al comienzo de la jornada escolar, encargándose el progenitor que inicia el período de convivencia de la recogida en el centro escolar el viernes correspondiente y de la entrega en el centro escolar el viernes siguiente.

El progenitor no conviviente en cada momento podrá disfrutar de las menores los miércoles, recogiéndolas a la finalización de su jornada escolar y reintegrándolas al domicilio del otro progenitor a las 20:30 horas.

En caso de puente o festividad que pueda anexionarse al fin de semana, el mismo se ampliará por la duración de este.

En el cómputo de los diferentes períodos vacacionales de las menores se tendrá en cuenta el calendario escolar correspondiente.

2.- GASTOS DE LAS MENORES: RÉGIMEN DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS

Ambos progenitores satisfarán los gastos ordinarios (alimenticios, vestido,...) que tenga las menores mientras estén bajo su compañía, asumiendo D. Alonso todos aquellos gastos escolares que pudieran darse de las menores (incluidos matrícula, comedor, material escolar o uniformes).

Los gastos extraordinarios no necesarios de Evangelina y Salvadora , acordados expresamente de común acuerdo, se pagarán por mitad entre ambos progenitores. Se entenderán como gastos extraordinarios no necesarios los derivados de actividades extraescolares, educativas o lúdicas no necesarias para las menores. En caso de discrepancia respecto al pago, el gasto será asumido íntegramente por el progenitor que haya decidido que las menores deben desarrollar la actividad de que se trate.

Respecto a los gastos extraordinarios necesarios, los mismos serán satisfechos por mitades sin que sea preciso acuerdo entre los progenitores y previa justificación, enumerándose a título ejemplificativo como tales los gastos de enfermedad, farmacéuticos, ortopédicos, de ortodoncia y ópticos, así como cualquier operación quirúrgica, siempre que estos no se encuentren cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores o las menores.

3.- RESTO DE CUESTIONES

Habrá de estarse al contenido de la sentencia de fecha 20/9/2012 .

4-. RÉGIMEN SUBSIDIARIO

Subsidiariamente, y para el más que hipotético supuesto de entenderse por éste Juzgado que no resulta adecuado el establecimiento del sistema de custodia compartida, habrá de fijarse el siguiente sistema de custodia monoparental paterno:

La progenitora no custodia disfrutará de la compañía de sus hijas los fines de semana alternos desde el viernes a la finalización de las clases escolares de Evangelina y Salvadora hasta el lunes por la mañana, en que reintegrará a las menores al colegio.

Un día inter semanal, los miércoles, desde la finalización de la jornada escolar y con la correspondiente pernocta, reintegrando a las menores en el colegio el jueves al inicio de las clases.

La progenitora no conviviente habrá de abonar una pensión alimenticia de 180-€ mensuales para cada uno de sus hijas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse cada mes de enero dicha pensión anualmente con arreglo al I.P.C.'.

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida, oponiéndose al recurso, considerándola ajustada a derecho, y que ampara de forma conveniente y adecuada los intereses de las menores en las medidas adoptadas, habiéndose valorado la prueba conforme a los principios normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Modificación de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordaras'.

La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

La STS de 26 de junio de 2015 , en un procedimiento de Modificación de medidas reitera la doctrina jurisprudencial, de la STS 29 abril de 2013 , entre otras, destacando el Interés del menor: 'Se prima el interés del menor'. Por tanto siempre hay que valorar cual es el interés de las menores en las nuevas circunstancias que se hayan modificado, primando el enteres del menor.

Por tanto, teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia en el presente supuesto, se ha de comprobar si se ha valorado adecuadamente el interés de las hijas menores, en la medida adoptada de no modificar la custodia.

TERCERO.- Incongruencia de la sentencia y falta de motivación, e inobservancia del principio de favor filii.

Daremos respuesta a los motivos del recurso, que se deducen, en la mezcla de las cuestiones expuestas. En primer lugar respecto de la incongruencia y la falta de motivación alegada.

En los presentes autos el padre interesó en la demanda una modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio 20 de septiembre de 2012 , que aprueba el Convenio Regulador de se fijan las medidas en relación con las dos hijas menores, de 10 de julio de 2012; y solicita una custodia compartida o subsidiariamente una custodia para el padre, la madre se opone, la sentencia desestima la demanda.

A las resoluciones judiciales se les ha de exigir una motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina y jurisprudencia, no se aprecia en la sentencia impugnada ni falta de motivación, ni incongruencia, cosa distinta es que no se compartan por la parte recurrente los motivos por los que no concede la custodia compartida, que se exponen en la sentencia relativos fundamentalmente a que ha sido la madre la principal figura de referencia para las menores y que ha ejercido su cuidado, que las menores muestran desconcierto con la actitud de la compañera del padre ya que se las anima a que la llamen mama, que se encuentran muy bien adaptadas, cuidadas y atendidas, que la prueba pericial aconseja no introducir ningún nuevo cambio, y que no se ha producido ninguna modificación de las circunstancias en el escaso tiempo transcurrido desde la sentencia al nuevo procedimiento.

Las alegaciones de la parte recurrente relativas a que los nombre de las menores, solo constan en el fallo de la sentencia, o sobre la falta de acreditación de las nuevas circunstancias, o que, solo se ha tenido en cuenta el informe psicológico y no la totalidad de los autos, o la elección del colegio, no desvirtúan que se haya motivado la sentencia, ni ponen de manifiesto incongruencia, ni falta de garantía ninguna para las menores. Conviene destacar que ninguna acción judicial se interpuso de conformidad con el art. 156 CC en cuanto a la elección de colegio, por ninguno de los progenitores.

En cuanto a las manifestaciones del recurrente alegando falta de imparcialidad del perito, y que le incapacita su afirmación de 'No ser partidario de la Custodia Compartida'; esta afirmación es irrelevante porque solo con oír el CD se constata que el Perito lo que dijo fue 'No es partidario, en este caso, de la Custodia compartida...' min. 12,50. Por ello, ni se ha producido imparcialidad, ni se pueden tener en consideración las afirmaciones gratuitas de la parte.

No se aprecia por la Sala que existe incongruencia o falta de motivación en la sentencia recurrida, motivo que debe de ser desestimado. En cuanto a la inobservancia alegada del favor filii, se valorará después del estudio del caso concreto.

El motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba, el interés de las menores.

La controversia surgida entre las partes en cuanto a la modalidad de custodia, de las dos hijas menores de edad, y demás peticiones, se han de resolver de conformidad con lo dispuesto en la LO 1/96 de Protección del Menor y el nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, extrapolable por su importancia, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', concretándose el interés del menor incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19-7-2013 , 29-4-2013 , entre otras), como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013 , del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, ambas en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, tenemos los siguientes datos relevantes para resolver la controversia existente entre las partes: se dictó sentencia de relaciones paterno filiales de mutuo acuerdo, el 20 de septiembre de 2012, que aprobó el Convenio Regulador de 10 de julio de 2012, en los autos nº 648/2012. En él se fijaba una custodia para la madre un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el viernes al domingo, la tarde de los miércoles, mitad de los periodos vacacionales y un mes en verano, y una pensión de alimentos con cargo al padre de 250 € mensuales para las menores; las dos hijas Evangelina (nacida el NUM000 -2009), y Salvadora (n. NUM001 -2011), tienen en la actualidad tienen 6 y 4 años; el padre presenta la demanda de modificación de medidas, alegando fundamentalmente que los padres han tenido prácticamente una custodia compartida implicándose los dos en el cuidado y atención a las menores y que, pactaron una situación tácita de custodia compartida por la situación laboral de la madre; y la jurisprudencia de la custodia compartida; la madre se opone a la custodia compartida alegando también que existe una relación con conflicto con la pareja del padre, y de las hijas con la hija de la pareja.

Esta Sala valorado el conjunto de la prueba obrante, documental, pericial y visionado el CD, y la ratificación de la pericial (fs. 386-401), ha de concluir que considera más beneficioso para las menores una custodia compartida, y ello teniendo en cuenta los ss. hechos: que desde la sentencia de 20-9-2012 , consta acreditado que los padres se han ayudado y flexibilizado las estancias y visitas, o los horarios de las menores con cada uno de ellos cuando lo han necesitado, por la vida laboral de los mismos o por circunstancias personales, existiendo periodos de cuidado del padre de las menores mayores que los previstos en sentencia, participando ambos padres de manera efectiva y real en el cuidado y atención a las menores, ejerciendo la corresponsabilidad parental en toda su amplitud, adaptándose las menores a estos periodos con normalidad, manteniendo sus vidas escolares sin ningún perjuicio; todo ello demuestra que ambos progenitores tienen aptitudes para desempeñar la custodia de las menores; esta situación se rompe cuando el padre pide la custodia compartida, momento en que la madre exige un cumplimiento exacto de lo acordado en sentencia; todo ello coincide con el resultado de la prueba pericial que pone de manifiesto como ambos progenitores disponen de habilidades de crianza muy parecidas y no se detectan razones o circunstancias que limiten la posibilidad de ejercer de forma responsable el cuidado y la crianza de las menores; las menores tienen muy buena relación con los dos progenitores, encontrándose adaptadas al entorno de cada una de ellos; los motivos que alega el informe pericial para mantener la custodia solo a la madre, es que no se aprecian razones objetivas para el cambio, no debe tenerse en consideración porque en un procedimiento de modificación de medidas de menores lo que hay que tener en cuenta es lo que se considera más beneficioso para las menores, y los nuevos hechos ocurridos en este supuesto como ya hemos puesto de manifiesto, las referencias relativas a que las menores están en proceso de adaptación y que hay que consolidar el rol materno en la menor Salvadora , no impiden ni hacen dudar de la conveniencia de una mayor implicación de los dos progenitores en su cuidado, educación y formación integral, y en consolidar este rol; además las viviendas de los dos progenitores están cercanas; y ambos tienen ayuda familiar. Como se recoge en la sentencia de 29 de noviembre de 2013 , lo que se pretende con esta medida es 'asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor' y, en definitiva, 'aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos'.

En el presente supuesto se cumplen mayoritariamente los requisitos exigidos en la Jurisprudencia del TS; no se aprecian ventajas en mantener el statu quo de la situación anterior acordada en el convenio regulador; no se ven perjudicadas las menores ni conlleva falta de estabilidad esta modalidad de guarda, pues precisamente este sistema es el más beneficioso como se pone de manifiesto al enumerar las ventajas de la organización del sistema de custodia compartida ( STS 15-7-2015 ) principalmente por ampliar la relación con sus padres, favorecer la integración en sus medios, evitar el sentimiento de pérdida, y colaborar más los dos progenitores en la vida de las menores, permitiendo una vinculación con los dos progenitores y la participación de estos en la vida personal y escolar de las menores.

Por todo ello se ha de concluir, que debe prosperar el cambio de custodia a compartida, por apreciarse que ha existido una nueva participación de los dos progenitores en la corresponsabilidad parental de sus hijas, y que este cambio supone un beneficie para las menores; por lo que de no llegar a otro acuerdo los progenitores se ejercerá la custodia compartida con una alternancia semanal de lunes a lunes, con cada progenitor.

Con la nueva modalidad de custodia compartida, se deberá estar en relación a las visitas semanales, periodos vacacionales, comunicaciones telefónicas o telemáticas y días especiales a las medidas que acordaron las propias partes en el convenio regulador de fecha 10-7-2012 que fue aprobado en sentencia de 20-9-2012 . Respecto del tema económico, teniendo en cuenta los antecedentes, de que no hay uso de vivienda familiar, la pensión establecida en la sentencia que se modifica, que la nueva modalidad de custodia supone que cada progenitor se hace cargo de todos los gastos de alimentación propiamente, ropa y calzado, y otros relativos a su atención, en los periodos en que las menores están a su cuidado, y las circunstancias laborales y económicas de cada progenitor, las peticiones de las partes, en que el padre solicita abonar todos los gastos escolares de las menores que pudieran darse, incluido, matricula, comedor escolar, material escolar, uniforme. Valoradas las circunstancias concurrentes, la anterior pensión establecida, las situación personal laboral y económica de cada progenitor se concreta que el padre abonará todos los gastos escolares como enseñanza, comedor escolar, matricula, reserva de plaza, libros y material escolar, uniformes, actividades regulares durante el curso como asistencia a actos, excursiones, y actividades extraescolares en que exista acuerdo entre los padres. El resto de gastos de las menores relativos a gastos extraordinarios necesarios y los no necesarios previo acuerdo de los padres o autorización judicial se abonaran por mitad por los dos progenitores.

El motivo del recurso debe estimarse.

QUINTO.- Inaplicación del criterio del vencimiento en materia de costas procesales en la instancia.

El recurrente alega que no procede la condena en costas del demandante en la instancia, habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto, y acordada una custodia compartida de las menores, no procede la imposición de las costas en la instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Costas.

Estimándose el recurso de apelación, no procede condenar en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de don Alonso , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia, familia nº 80 de Madrid, en autos de modificaciones de medidas, seguidos bajo el nº 284/14 entre dicho litigante y doña Nicolasa , debemos revocar y revocamos la misma y debemos acordar y acordamos las siguientes medidas en relación con las hijas menores:

1º. La custodia compartida de las hijas menores, a los dos progenitores, por periodos semanales de lunes a lunes. Recogiendo a las menores a la salida del centro escolar, por el progenitor que le corresponde el próximo periodo. La patria potestad será compartida por los dos progenitores y a su ejercicio se estará a lo acordado por las partes en el convenio regulador.

2º El régimen de estancias, visita inter semanales, festivos concretos, comunicaciones por teléfono o cualquier otro medio telemático cualquier medio, y periodos de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, a falta de otro acuerdo entre las partes, se repartían entre los progenitores como se acordó en el convenio regulador de fecha 10-7-2012 que fue aprobado en sentencia de 20-9-2012 .

3º Cada progenitor satisfará directamente los alimentos de las hijas menores incluida alimentación, ropa y calzado, cuando se encuentren bajo su custodia en su compañia.

El padre don Alonso abonará todos los gastos escolares de las menores que pudieran darse, que se concretan en enseñanza, comedor escolar, matricula, reserva de plaza, libros y material escolar, uniformes, actividades regulares durante el curso como asistencia a actos, excursiones, y actividades extraescolares en que exista acuerdo entre los padres. El resto de gastos de las menores relativos a gastos extraordinarios necesarios y los no necesarios previo acuerdo de los padres o autorización judicial se abonaran por mitad por los dos progenitores.

4º No procede la condena en las costas procesales de la instancia.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Alonso el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0969 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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