Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 105/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 333/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100339
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00333/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G.30030 42 1 2011 0023297
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001794 /2011
Recurrente: TECNOMASTER S.A.
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: ROSA MARIA LEON BERNALDEZ
Recurrido: EL POZO ALIMENTACION S.A.
Procurador: JOAQUIN MARTINEZ-ABARCA MUÑOZ
Abogado: ESTEBAN MARTINEZ-ABARCA SEGURA
SENTENCIA
NÚM. 333/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1794/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre partes, como demandante-reconvenida, y en esta alzada apelante Tecnomaster S.A., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Alba y Vega y dirigida por la Letrada Dña Rosa M. León Bernáldez, y como demandada que ha formulado reconvención y en esta alzada apelada, El Pozo Alimentación S.A. representada por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y dirigida por el Letrado D. Esteban Martínez-Abarca Segura. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 22 de julio de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de TECNOMASTER S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada EL POZO ALIMENTACION S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la actora.
Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz en nombre y representación de EL POZO ALIMENTACION S.A. debo absolver y absuelvo a TECNOMASTER S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la demandante en reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante- reconvenida, dándose traslado a la demandada- reconviniente, que presentó el correspondiente escrito , y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 105/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante- reconvenida Tecnomaster S.A., ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda y la reconvención formuladas, interesando la estimación de su demanda, invocando , en síntesis,en primer lugar infracción de ley y error en los hechos declarados probados, alegando que según el acuerdo de 11 de noviembre de 2009 - documento nº 19 de la demanda - se le da un plazo de seis meses contados a partir del 11/11/2009 para que obtenga la legalización de todas las instalaciones que conforman el proyecto, que este acuerdo de voluntades estaba vigente desde el 11/11/2009 hasta el 11/5/2010, y el 1/3/2010 El Pozo Alimentación S.A. suscribe un contrato con la mercantil Balini Ingeniería Consultoría S.L. con el fin de que ésta hicieses la legalización pendiente de las instalaciones, siendo evidente que dentro del plazo de los seis meses dados a la primera para que cumpliera lo acordado el 11 de noviembre de 2009, El Pozo, encargó a quien recibía toda la documentación de Tecnomaster, trasformado en empresa, el mismo objeto materia de contrato que ya había pactado con ésta, y sin darle opción a dar cumplimiento a lo acordado en tiempo, viéndose obligada a no terminar los trabajos encomendados por el incumplimiento y obstaculización de la demandada. Añade que Tecnomaster no aceptó la resolución que El Pozo solicitó por burofax, refiriéndose a la jurisprudencia sobre la resolución contractual y a que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral. A continuación invoca infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, con base, en síntesis, en que tanto en las testificales como de las conclusiones del abogado de El Pozo, se reconoce expresamente que tanto por parte de ésta, como de las contratas no se facilitó a Tecnomaster la documentación necesaria para poder realizar las obligaciones contractuales contraídas de legalización del C.P.C. y la actualización de cantidades, aludiendo al rechazo de la prueba que propuso para la auditoria del coste total de la obra, sosteniendo, por último, la ausencia absoluta de argumentación respecto del incumplimiento de El Pozo, al que se debe únicamente el incumplimiento de Tecnomaster, y que la relación jurídica debatida se contrae a la resolución contractual unilateralmente realizada por aquella.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, argumentando, sintéticamente, que el contrato de 11 de noviembre de 2011, conforme a su literalidad, no establecía ninguna plazo, sino que ampliaba el anterior de seis meses, pero en virtud de unos hitos temporales en los que cumplir la obligación, por lo que el contrato no seguía vigente hasta el día 11 de mayo de 2010, y, como aprecia la sentencia apelada Tecnomaster no cumplió con sus obligaciones en el plazo marcado, añadiendo que El Pozo denunció de forma expresa la resolución a la vista del incumplimiento contractual de aquella, pidiéndole que no realizase más actuaciones en su nombre por el contrato resuelto, y le reclamó la penalización pactada, y ésta manifestó por escrito que aceptaba la resolución, aunque no la imputación de incumplimiento, refiriéndose a la carta de 7 de mayo de 2010 -documento 40 de la contestación-, y a que cuando El Pozo contrató con Balini el contrato con Tecnomaster estaba resuelto. A continuación alude a la gravedad del retraso, señalando que el plazo era esencial, y que se trataba de un problema soportado durante cuatro años- la obra se finalizó en el año 2006- por la negligencia de Tecnomaster, así mismo se refiere a la prueba practicada en el acto de juicio y a la imputación de incumplimiento a El Pozo, señalando que la apelante reconoce su incumplimiento, y que le corresponde probar que realizó sus trabajos o la justificación de su incumplimiento, lo que no ha acreditado, habiéndose obligado a un resultado que no cumplió , interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Concretadas, en síntesis, las alegaciones formuladas en esta alzada, inicialmente ha de señalarse que los hechos probados que se recogen en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, se corresponden con el resultado de la prueba practicada correctamente valorado y, singularmente, su apartado d) referido al documento nº 19 de la demanda, acuerdo que suscribieron las partes el día 11 de noviembre de 2009, ampliando el plazo de seis meses establecido en el acuerdo que habían suscrito con anterioridad, el día 30 de abril de 2009 -documento 12 de la demanda-, hecho constatado, cuya valoración se completa en su Fundamento de Derecho Tercero - párrafo segundo-, en el sentido de que en el acuerdo de 11 de noviembre de 2009 se contemplaba una ampliación del plazo que había expirado el día 3 anterior, y se establecía como término para la definitiva finalización de las obras de los trabajos y gestiones asumidas por Tecnomaster, fecha sin determinar, pero nunca posterior al 10-15 de enero de 2010, lo que responde a una correcta interpretación del referido contrato atendiendo a su literalidad, al constar en su estipulación tercera que las partes convienen ampliar el plazo de seis meses establecido en el acuerdo quinto- del que suscribieron en 30 de abril de 2010-, mas no en otros seis meses, sino fijando seguidamente los hitos temporales de los trámites y elaboración de documentación precisa para el cumplimiento de la obligación asumida por Tecnomaster, de redactar y presentar todo toda la documentación necesaria y conforme a la normativa vigente, para obtener la legalización de todas las instalaciones que conforman el proyecto, cuya ampliación había transcurrido cuando el día 1 de marzo de 2010 El Pozo concertó con Balini Ingeniería y Consultoría S.L. un contrato de prestación de servicios con el mismo fin , de que aquél obtuviese el Registro Industrial y la Licencia de apertura o de primera ocupación del referido C.P.C., asumiendo ésta obligaciones sustancialmente idénticas a las inicialmente contratadas con Tecnomaster .
Partiendo del expresado presupuesto, y de la trascendencia que en las relaciones contractuales entre las partes corresponde a los citados acuerdos-cuyo contenido relevante se concreta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada- ya que, en virtud del primero de 30 de abril de 2009 , pusieron término a las divergencias surgidas entre ellas con respecto a sus acuerdos verbales anteriores, liquidando dichas relaciones, sin reserva por incumplimientos previos, concretando y definiendo las obligaciones que asumían en el futuro, fijando un plazo de cumplimiento, que fue ampliado en el segundo acuerdo de 11 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto, por lo que para resolver sobre las pretensiones deducidas en esta alzada se ha de atender a las obligaciones nacidas de éstos.
TERCERO.-Al respecto , es lo cierto que Tecnomaster en su escrito de interposición del recurso de apelación admite el incumplimiento de sus obligaciones, que en todo caso aprecia la sentencia apelada mediante una correcta valoración de las pruebas testifical y documental en los términos que se expresan en su Fundamento de Derecho Tercero, que no cuestiona, siendo su incumplimiento contractual impeditivo de la pretensión que deduce en su demanda, de cumplimiento por parte de El Pozo de su obligación recíproca de pago de los honorarios correspondientes.
Ciertamente Tecnomaster sostiene que su incumplimiento vino motivado por la conducta de El Pozo, alegando que tanto por parte de éste como de las contratas no se facilitó la documentación necesaria para poder realizar las obligaciones contractuales que había contraído, es decir, la legalización del CPC y la actualización de cantidades y en tal sentido en la demanda se hace referencia al retraso por parte de El Pozo en la entrega de documentación, y si bien consta que éste en el acuerdo citado de 11 de noviembre de 2009 se comprometió a entregar a Tecnomaster los certificados de instaladores que se detallen en su Anexo II, del visionado de la grabación efectuada del acto de juicio se desprende que dicho incumplimiento no fue reconocido por su Letrado en trámite de conclusiones, y no ha quedado debidamente acreditado, debiendo significarse que la parte apelante además de a dicho reconocimiento, se refiere genéricamente a su justificación por las pruebas testificales, en que, alega, se reconoce que tanto por parte de la demandada como por las contratas no se facilitó a demandante la documentación que necesitaba, sin más precisiones en cuanto a los testigos concretos en cuyas respuestas se fundamenta, lo que, no obstante la naturaleza revisora del recurso de apelación, no se considera admisible en la medida que supone que es el tribunal el que, en su caso, ha de realizar dicha concreción con afectación del derecho de defensa y de los principios de audiencia bilateral y contradicción respecto de la parte apelada, sin que en todo caso dicho incumplimiento resulte debidamente probado por las prueba testifical practicada.
Según se ha indicado anteriormente, el incumplimiento de El Pozo no ha quedado probado. La sentencia apelada valora correctamente el resultado de la prueba testifical, en conjunción con la documental, ya que conforme resulta del visionado de la grabación del acta de juicio, constata adecuadamente sus respuestas de los testigos Sres. Romualdo , Carlos Miguel , Ángel y Dimas que en todo caso no justifican dicho incumplimiento , cuyo incumplimiento tampoco resulta de las respuestas del Sr. Hilario , que se refirió al cumplimiento de sus obligaciones por parte de El Pozo, sin que resulten relevantes en relación con dicho extremo las respuestas de los Sres. Oscar , Jose María y Abel , de las que se desprende que no tienen un conocimiento preciso de los hechos , y habiendo manifestado el Sr. Claudio que de Tecnomaster le reclamaron el informe que pudiera tener de la instalación eléctrica de frío, pero no tenían contratada toda la instalación eléctrica, solo el alumbrado y fuerza, que fue legalizada.
Consecuentemente con lo expuesto, cuando el Pozo comunicó la resolución contractual a Tecnomaster mediante burofax que le remitió el día 24 de febrero de 2010 - documento nº 38 de la demanda-, el plazo contractual había transcurrido, y ésta no había cumplido con sus obligaciones contractuales, no concurriendo un mero retraso, tratándose de un plazo convenido como esencial en el Anexo del acuerdo de 30 de abril de 2009 , al pactarse, expresamente que el contrato que vinculaba a ambas partes quedaría resuelto de pleno derecho de no cumplirse con las obligaciones expuestas en el acuerdo dentro de los plazos acordados, y cuya inobservancia en todo caso frustró la finalidad del contrato para El Pozo, al resultar de la prueba practicada la imperiosa necesidad de esta empresa de la legalización de sus instalaciones ante una situación que se venía prologando desde el año 2006, que devino insostenible, indicándosele en concreto por la comunicación de la Dirección General de Industria de fecha 11 de diciembre de 2009 -documento 17 del escrito de contestación- el incumplimiento de determinados preceptos reglamentarios tipificados como infracciones administrativas, considerando necesario que por la empresa se tomasen medidas urgentes y eficaces para solventar la situación, de forma que tanto las instalaciones específicas sujetas a seguridad industrial existentes, como la inscripción de la misma en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región, se correspondiesen con la realidad y estuviesen debidamente inscritas, convocándoles a una reunión a celebrar en la Dirección General, al objeto de que informasen de las medidas que al efecto tomase la empresa, debiendo señalarse finalmente , en relación con el rechazo de la prueba de auditoria que alega la parte apelante, que en todo caso no procede analizar tal cuestión en esta alzada, ya que no se ha propuesto la práctica de prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación( artículo 460.2,1º de la L.E.Civil ), por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por apelante Tecnomaster S.A., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Alba contra la sentencia dictada el día veintidós de julio de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1794/11, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

