Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 172/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100325

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2980

Núm. Roj: SAP A 2980/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000172/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002029/2014
SENTENCIA Nº 333/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a doce de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2029/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la mercantil PROMOCIONES DE VIVIENDAS CALIDELX SL, habiendo intervenido
en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GUTIERREZ
SARMIENTO y dirigida por el Letrado Sra. MORENO PIÑOL, y como parte apelada DOÑA Amanda ,DON
Borja y DON Camilo , representados por el Procurador Sr. CASTAÑO GARCIA y dirigida por el Letrado
Sra. MARCO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día seis de junio de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de la mercantil 'Promociones de Viviendas Calidelx, S.L.', contra Dª. Amanda , D. Borja y D.

Camilo , todos ellos representados por el Procurador Sr. Castaño García, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 172/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2017.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la sociedad ahora recurrente en reclamación de la resolución contractual del contrato suscrito con los demandados en fecha 30 de enero de 2006,acuerdo por el que compraron la registral NUM000 del registro de la propiedad 4 de Elche,así como la devolución de la cantidad de 12.000 euros entregada a cuenta del precio pactado. Dicha sentencia no considera acreditado que los demandados incumplirán el acuerdo suscrito,al no haber quedado acreditado el incumplimiento contractual pretendido consistente en la supuesta venta de una finca de menor superficie de la pactada.

La demandante denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos y sobre la carga de la prueba,insistiendo en que el acuerdo era sobre la compra de una finca de una determinada superficie,habiendo mediado engaño en los metros manifestados por los vendedores,los cuales no han demostrado que la superficie real de la finca sea la enunciada en el contrato de compraventa.

Los demandados se oponen al recurso presentado insistiendo en que fue la actora la que incumplió sus obligaciones y que el contrato quedó ya resuelto por el requerimiento realizado antes de la presentación de la demanda,con la subsiguiente pérdida de las arras entregadas.



SEGUNDO .- El Capitulo IV, del Titulo II, del Libro IV del Código Civil, bajo l rúbrica 'De la interpretación de los contratos', (artículos 1281 a 1289 , inclusives), establece las normas de la interpretación contractual.

El Tribunal Supremo, ha señalado en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003 , que 'Una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Así lo han ducho, con práctica literalidad, las SS 25-1-95 , 16-11-95 , 19-2-96 , 23-11-97 , 10-6-98 , 3-12-99 , 20-1-2000 , 25-7-2000 , 12-7-2002 , 16-7-2002 , 11-3-2003 y 21-4- 2003; ésta ultima resume la doctrina en estos términos: 'Con relación a los arts. 1281.2 y 1282 CC , esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - SS 17-3 y 23-5-83 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - SS, entre otras muchas, de 30-10 y 22-11-82 , 4-5-84 , 26-9-85 , y 28-2-86 '. El Código Civil, da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art.

1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003). Los arts. 1281 y 1282CC sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el art. 1281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad ( SS 28-6-2004 ). Por su parte, el párrafo 2º del referido artículo 1281 nos dice que 'Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella', y concreta el artículo 1282, que 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'.

En el caso enjuiciado consta acreditado por el contenido del doc 2 aportado con la demanda que lo que se vendía era una finca registral descrita la misma en el apartado
PRIMERO del contrato de 30 de enero de 2006 con una superficie de 71 m2, pero también es verdad que en el apartado

TERCERO se decía que ' en la medición real el resultado es de 108 metros aproximadamente y no de 71 metros como aparece en el escritura de herencia ',por lo que es claro que la intención de las partes era efectuar la compraventa de una finca de mayor cabida a la que constaba en la escritura que se referenciaba y a la que también resulta de la descripción registral que consta en el citado Registro de la Propiedad 4 de Elche,al describir la hoy registral NUM000 . A dicha interpretación abunda el pacto consistente en supeditar el pago del resto del precio convenido (283.500 euros) a la resolución de un expediente de exceso de cabida para legalizar los 108 m2 que se decían que tenía la finca.

Por otra parte, tanto la prueba testifical practicada en el acto de la vista como la propia actitud procesal de los demandados,que en ningún momento han pretendido sostener la mayor cabida de la que aparece reflejada en la descripción de la finca,prueban que esta no tiene los aproximadamente 108 m2 que se daban como correspondientes a la superficie real de la finca vendida,por lo que consideramos que la parte vendedora entregó un inmueble muy distinto al que se decía en el contrato, imposibilitando asíque la actora pudiera llevar a buen término la promoción proyectada sobre la finca adquirida,tal y como se infiere igualmente de dicha prueba testifical puesta en relación con los planos obrantes a los folios 27 a 33 de las actuaciones,relativos a la proyectada construcción de viviendas de 76,77 m2 útiles,pues como ha quedado expuesto,la finca vendida solamente tiene 71 m2 de superficie.

De lo anterior se deduce la procedencia de aplicar la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio ,que tiene lugar cuando el vendedor entrega una cosa diferente de la debida, existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del contratante, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina. El contratante que sufre un caso de aliud pro alio puede acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 del CCivil,siendo precisamente lo que ha hecho en el caso enjuiciado la parte demandante,ejercitando la correspondiente acción resolutoria. El artículo 1124 del Código Civil , regula lo que doctrinalmente se conoce como 'cláusula resolutoria tácita implícita en las obligaciones recíprocas', al establecer que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. Para la prosperabilidad de esta acción, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 14 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 1999 , entre otras), se requiere la concurrencia de cuatro requisitos: 1º.- Que las obligaciones sean realmente recíprocas.

2º.- Que al tiempo que se ejercite la acción sean exigibles las mismas, por haber vencido los plazos que pudieran haberse establecido.

3º.- Que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren, ya que no puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes.

En el caso enjuiciado los demandados se obligaron a la venta de un inmueble con una superficie real de al menos 108 m2,los cuales debían quedar escriturados con el expediente de exceso de cabida que la compradora tramitaría.Es cierto que esta última se comprometió también a llevar adelante dicho expediente,pero es evidente que una vez constado que la finca vendida no tenía la superficie dicha en el contrato carecía de sentido plantear dicho procedimiento que,a falta de acreditación pericial del exceso pretendido,estaba abocado al fracaso.Por ello precisamente rechazamos que la compradora incurriera a su vez en el incumplimiento de sus obligaciones,pues el pago del precio estaba condicionado a la prosperabilidad de dicho expediente dominical y a la entrega de la finca con la superficie declarada como real en el contrato.

Rechazamos igualmente que, como se dijera en la contestación a la demanda,el contrato ya estaba resuelto a la fecha de la presentación de la demanda porque los demandados comunicaran a la actora que daban por resuelto el contrato,pues en ningún momento consta que ellos aceptaran dicha resolución con las consecuencias pretendidas en el acto de comunicación (la pérdida de la parte del precio entregada) y, por el contrario, la presentación de su demanda demuestra que su voluntad resolutoria lo era con unas consecuencias muy distintas.

En cuanto a los efectos de la declaración resolutoria,como dice la STS de 20 de julio 2001 ' al haber recibido parte del precio la vendedora, y en cambio los compradores no haber obtenido la entrega de la cosa, el precio debe ser devuelto con sus intereses legales, tanto debido al carácter oneroso del contrato como por haber sido la vendedora la que ha incurrido en mora, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108, por tratarse de devolución de cantidades dinerarias'.

Sin perjuicio de lo anterior,desde la fecha de la presente resolución se aplicará el art. 576,2º de la LEC respecto a los intereses procesales,al ser absolutoria la sentencia de primera instancia que ahora es objeto de revocación.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROMOCIONES DE VIVIENDAS CALIDELX SL contra la sentencia de fecha seis de junio de 2016 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 2029/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche , debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 30 de enero de 2006 y condenamos a DOÑA Amanda , DON Borja y DON Camilo a que abonen a la demandante 12.000 euros más lo intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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