Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 346/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100323

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2805

Núm. Roj: SAP O 2805/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00333/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2016 0009532
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2016
Recurrente: Oscar
Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado: LUCIA GONZALEZ MUD
Recurrido: Carlos Miguel
Procurador: MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ
Abogado: LORENA MARCOS RODRIGUEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 346/17
En OVIEDO, a Veintisiete de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 333/17
En el Rollo de apelación núm. 346/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 852/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo, siendo apelante
DON Oscar , demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. IGNACIO FERNANDO
SÁNCHEZ GUINEA y asistido por la Letrada Sra. LUCÍA GONZÁLEZ MUD; y como parte apelada DON
Carlos Miguel , en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARTA MARÍA ARIJA
DOMÍNGUEZ y asistido por la Letrada Sra. LORENA MARCOS RODRÍGUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26.06.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formalizada por Don Carlos Miguel frente a Don Oscar , condeno al demandado a abonar al actor 8.000 euros, más el interés legal devengado desde el 30 de noviembre de 2016, más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial.

Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23.10.17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Carlos Miguel promovió demanda de juicio monitorio en reclamación de 8.000 euros debidos por D. Oscar consecuencia del contrato de compraventa de participaciones sociales de la entidad Bocarte Siglo XXI y reconocimiento de deuda suscrito por las partes.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando que el pago de la cantidad estaba condicionado al pacto verbal existente entre las partes por el cual el demandante debería abonar en el mismo periodo la cantidad de 20.358,59 euros de facturas que había dejado pendiente a la sociedad Bocarte XII S.L.

Dada la cuantía de la reclamación se continuó por los trámites del juicio ordinario y se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba la demanda y se condenaba al demandante a abonar al actor la cantidad de 8.000 euros, con imposición de costas.

En el recurso de apelación interpuesto por el demandado se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a no estimarse probado lo acordado de forma verbal respecto a que dicho pago quedaba condicionado a que otras sociedades de las que el Sr. Cosme era administrador o socio le fueran abonando a su vez cantidades que debía a Bocarte. Invocando igualmente la doctrina de los actos propios y la compensación de deudas. Disconforme, de forma subsidiaria, con el pronunciamiento de condena en costas.



SEGUNDO .- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.010 : 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

En el reconocimiento de deuda contenido en el documento privado suscrito por las partes, de fecha 14 de septiembre de 2009, se hace constar que D. Carlos Miguel es titular de 612 participaciones sociales de la entidad Bocarte Siglo XXI S.L. que transmite a D. Oscar por un valor de 8.000 euros. Importe que queda aplazado en el pago debiendo ser abonado en el plazo máximo de 18 meses en que deberá haber sido completamente pagado dicho importe, sirviendo el documento de reconocimiento expreso de deuda.

Es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1.998 , citada en la de 28 de septiembre de 2.001 , ello lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.991 , 27 de noviembre de 1.991 , 30 de septiembre de 1.993 y 24 de octubre de 1.994 ).

Si la eficacia procesal que deriva del reconocimiento de deuda no es otra que la dispensar de la prueba a la persona que en el mismo figura como acreedor de la preexistencia de la relación jurídica obligacional que recoge, es evidente que al demandado y no al actor incumbe en este caso acreditar que el pago de la cantidad estaba supeditada como se dijo en la instancia y se reitera en el recurso al acuerdo verbal existente entre las partes por el cual el demandante debería abonar en el periodo de tiempo concedido la cantidad de 20.358,59 euros de facturas que había dejado pendientes a Bocarte.

Y este pacto verbal no puede entenderse acreditado por las pruebas de autos, pues siendo negada su existencia por el apelado, no puede deducirse su realidad por los correos cruzados entre las partes donde se pone de relieve la existencia de esas deudas generadas por trabajos realizados por Bocarte a las sociedades Socreas XXI S.L. y el Grupo GSM, ni por las propias facturas aportadas pues siendo las obrantes en autos del año 2008, si ese acuerdo existía nada más fácil que plasmarlo en el reconocimiento de deuda suscrito en el año 2009 y en donde ninguna referencia se hace a esas facturas pendientes de cobro y cuyo importe iba a ser compensado con el precio de las participaciones adquiridas. Ni tampoco puede ser relevante para acreditar este extremo la declaración testifical de Dña. Blanca por el evidente interés que la misma tiene en que prospere este argumento al ser el mismo por ella invocado en idéntica reclamación y por el mismo concepto en el ordinario nº 592/2015 y que fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia en donde tampoco se tuvo por probado y acreditado ese pacto verbal. Ni tampoco la justificación ofrecida en su declaración de que a ellos no se les ocurrió dada la relación personal y de plena confianza con el Sr. Cosme .



TERCERO.- Para que pudiera tenerse por válido y oponible un acuerdo previo, otro de los motivos invocados en el recurso, con la consecuencia de la inadmisibilidad del 'venire contra factum propium', exige un comportamiento que fuera la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión de un posterior comportamiento contradictorio. En relación al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, señala la STS de 2 de octubre de 2007 que :' los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, son: a ) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SSTS 21 de febrero de 1997 , 16 de febrero de 1998 , 9 mayo 2000 , 21 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003 , entre muchas otras)'.

No puede deducirse la existencia de un acuerdo previo de compensación con las características expuestas para su válida admisión en derecho cuya actuación en contrario supondría un actuar contra los propios actos, por los emails aportados, única prueba que se acompaña en tal sentido, y donde se habla de una diferencia a favor a favor de D. Carlos Miguel entre la cantidad pendiente y las cantidades facturadas, pero de ese mero dato no puede deducirse, sin más, ese pacto verbal contra el que no es admisible en derecho actuar. De una interpretación conjunta de todos los aportados lo que más bien se deduce es que se trataba de propuestas pero no consta que fuera aceptada y que concluyera en un pacto vinculante susceptible de generar obligaciones.



CUARTO.- La compensación según la STS de 30 de abril de 2008 : ' puede ser definida, de acuerdo con toda la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del código civil , como un modo de extinguirse las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas persona que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'. Por demás, el art. 1.196 código civil recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación, consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor del otro. Lo que no concurre en este caso.

Siendo la compensación una forma de extinción de créditos, que debe ser probada por quien la alega ( art. 217 LEC ), de la prueba aportada por el recurrente, consistente en facturas pendientes de pago por trabajos realizados por la sociedad Bocarte XXI S.L para las sociedades Socreas S.l. y GSM proyectos vivienda urbana S.L, no puede decirse que concurra esa reciprocidad entre una y otra deuda, pues las facturas impagadas se refiere a trabajos realizados entre sociedades y lo que ahora nos ocupa es una deuda de carácter personal por la compra de participaciones sociales, por más que puedan ser las partes administradores o socios de alguna de las empresas implicadas.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).

En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora, circunstancias que no concurren en este supuesto, y la propia magistrada de instancia ya expuso que no le cabían dudas de hecho que le llevarán a variar el pronunciamiento en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Guinea en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 852/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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