Sentencia CIVIL Nº 333/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 342/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100319

Núm. Ecli: ES:APH:2017:478

Núm. Roj: SAP H 478/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 342/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1349/2014
Apelante: Onuropa, S.L.
Apelado: Carlota
__________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 333
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a uno de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el procedimiento
ordinario núm. 1349/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto
por la demandada ONUROPA S.L., siendo parte apelada la actora DOÑA Carlota .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de septiembre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Carlota contra ONUROPA SL y, en consecuencia, condenar al demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 18.681, 74 euros e interés legal desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en la instancia. '

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, que la impugnó, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del pleito la responsabilidad profesional, en este caso de una gestoría administrativa como no se pone en duda. Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la responsabilidad profesional de abogados y gestores, en el ámbito de un contrato de arrendamiento de servicios, en sentencias núm. 422/2015 de 23 de julio (apelación 422/2015 ), 179/15 de 22 mayo (apelación 273/15 ), 171/2012 de 1 octubre (recurso 194/12 ), 445/2016 de 30 de septiembre (apelación 513/16 ), 243/2016 de 1 de mayo (apelación 295/16 ) y 484/2016 de 27 de octubre (apelación 70/16 ). En ellas hemos expuesto la conocida doctrina de que exige por un lado el incumplimiento de deberes profesionales conforme a la lex artis , un perjuicio, un nexo de causalidad y la fijación de una indemnización equivalente al daño sufrido o a la pérdida de oportunidades, como expresa la STS núm. 447/2016, de 1 de julio , y otras anteriores. En su mayor parte se trataba de inobservancia de plazos con prescripción del derecho o pérdida de la posibilidad de demandar o recurrir, incluso falta de notificación de la carta de despido por parte del letrado (la citada de 1 de mayo de 2016), en la que decíamos que 'el perjuicio, liquidado como la indemnización pagada, sólo puede considerarse tal si el despido hubiera debido ser declarado procedente'. A un gestor se refiere la última citada de 27 de octubre de 2016: 'El deber de prestación del arrendamiento de servicios, que es de medios y no de resultado ( STS de 4 de abril de 2013 ), conlleva el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1.258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto'.



SEGUNDO.- La negligencia la funda la sentencia en 'la claridad de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que son aplicables, así como la jurisprudencia existente sobre el tema', que en el hecho tercero de la demanda y bajo los ordinales 1º y 2º se explicitan como la puesta a disposición en el mismo acto de la indemnización por despido según el art. 53.b) del Estatuto de los Trabajadores y que el trabajador pueda conocer a través de la comunicación la situación de la empresa (jurisprudencia que se cita). Se añade que aquel primer requisito no se subsana por la puesta a disposición días después tal como se hizo a tenor de la documentación presentada.



TERCERO.- La sentencia no considera relevante el hecho de que el asesoramiento fuera integral o no pues se trata de analizar la existencia o no de determinadas gestiones. A falta de contrato escrito, ha de atenderse como bien dice la sentencia a la documentación aportada, esencialmente facturas y comunicaciones. Las comunicaciones por correo electrónico no son auténticas, por la razón de que las testimoniadas en el acta notarial de 11 de junio de 2013 no son las enviadas y recibidas por la actora en noviembre de 2012 cuyo contenido se trata de acreditar, sino la reenviadas por esta (indicación 'Asunto: RV') a otra persona el 11 de junio de 2013, de manera que el texto incluido tiene la posibilidad de ser alterado por el remitente antes del reenvío. Las facturas aportadas relativas a la prestación de servicios tienen fecha de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, todas ellas por un importe de 240 euros, correspondientes a honorarios (198, 35 euros) más IVA (41, 65) y en ellas se especifica como 'OBJETO GESTION: Prest. Servic. Ordin. Fra.'. No cabe duda sin embargo que se aceptó el encargo, por uno u otro motivo, y que no se facturó independientemente. También es un hecho probado que se avino la actora a considerar los despidos improcedentes por lo que no llegó a conocer la jurisdicción social sobre los defectos que se achacan y sus consecuencias.



CUARTO.- Como hemos entendido siempre, la negligencia ha de ponerse en relación con la actividad profesional. Contratados los servicios ordinarios, no se puede considerar que el despido de varios empleados por los malos resultados económicos de una empresa, razones económicas que además parece que hay que justificar en la misma carta de despido con cierto detalle sin que baste el conocimiento directo de los empleados, pertenezca a los servicios ordinarios de una gestoría que ni siquiera llevaba la contabilidad de la empresa, ni a la gestión ordinaria de una empresa, sino que se trata más bien una actuación excepcional e inusual que cae dentro del ámbito específico de un abogado con especialidad laboral. La cuantía de los honorarios fijos mensuales reafirman todo lo expuesto y que se trató de una actuación gratuita fuera de contrato y sin que conste la asunción de garantía alguna, antes bien con reticencia si atendemos a lo alegado por la parte demandada. El encargo fuera de las condiciones contractuales por el titular de la empresa a quien carecía de la cualificación exigible dadas las circunstancias conlleva que quien hizo aquel asuma el riesgo.

Siendo además dicho titular quien debía firmar las cartas de despido conocía su contenido y pudo advertir con igual facilidad los defectos en la labor material que encargó. En definitiva, no apreciamos la negligencia propia de la profesión por la que desempeñaba los servicios para los que fue contratada la demandada que funde una infracción de la lex artis ad hoc y la responsabilidad por los eventuales perjuicios producidos.



QUINTO.- La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la parte actora, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la del recurso que no se haga expreso pronunciamiento sobre las de la segunda instancia, así como la devolución del depósito prestado para recurrir como prevé el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO : ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se REVOCA para, en su lugar, desestimar la demanda, absolver a la parte demandada de sus pedimentos y condenar a la parte actora al pago de las costas, sin pronunciar expresa condena a las devengadas en la segunda instancia, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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