Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 373/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100321
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1387
Núm. Roj: SAP PO 1387/2017
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00333/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36005 41 1 2015 0001142
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000448 /2015
Recurrente: María Esther
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: BENJAMIN PEDRO FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES
Recurrido: Eulogio
Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: JOSE ALBERTO NODAR GARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.333
En Pontevedra a veintiocho junio dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento liquidación sociedad núm. 448/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 373/17, en los que aparece como parte apelante-
demandante: D. María Esther , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ
SOMOZA, y asistido por el Letrado D. BENJAMIN PEDRO FERNANDEZ NOVOA VALLADARES, y como
parte apelado-demandado: D. Eulogio , representado por el Procurador D. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS,
y asistido por el Letrado D. JOSE ALBERTO NODAR GARCIA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 23 febrero 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima la oposición al cuaderno particional formulada por don Eulogio así como la formulada por doña María Esther , y en consecuencia: 1.-El importe del saldo deudor del préstamo hipotecario que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales es el existente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.
2.-Los muebles de Mucarce Carpinterios deberán ser adjudicados a don Eulogio .
Requierase a la contadora-partidora doña Dolores para que proceda a efectuar las correspondientes modificaciones en el cuaderno particional.
Se impone a la demandada doña María Esther el abono de las costas generadas por el presente incidente.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. María Esther , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de los exesposos contendientes, luego de determinada la correspondiente formación de inventario, formulada oposición por ambos excónyuges al cuaderno particional confeccionado por la contadora Sra. Dolores , frente a la sentencia de instancia que acuerda que el importe del saldo deudor del préstamo hipotecario que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales es el existente en el momento de la liquidación de la sociedad ganancial y que los muebles de 'Mucarce Carpinteros' deberán ser adjudicados al exesposo, requiriendo a la contadora para que proceda a efectuar las correspondientes modificaciones en el cuaderno particional, y que, en materia de costas, resuelve imponer a la exesposa el pago de las costas procesales derivadas del incidente de oposición formulado por el exesposo al haber sido dicha oposición estimada en su integridad y respecto de la oposición formulada por la exesposa decide no hacer imposición de costas al haberse alcanzado acuerdo entre las partes en la comparecencia celebrada en su día ( art. 787-3 y 4 LEC ), recurre en apelación la exesposa.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la exesposa recurrente interesa únicamente que se deje sin efecto la imposición a la misma del abono de las costas procesales derivadas de la oposición al cuaderno particional formulada por el exesposo.
Argumentando, al respecto, que la oposición planteada por el exesposo al cuaderno particional no ha sido estimada en su integridad, toda vez el exesposo ha venido a formular dos peticiones de manera alternativa o subsidiaria para la realización de la partición y solamente podía ser acogida una de ellas.
TERCERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado.
Y ello en razón a la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio del vencimiento objetivo en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, en el sentido de considerar que, en armonía con la normativa legal ( art. 523 párrafo 1º LEC de 1881 y 394-1 de la vigente LEC), el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda.
Pudiendo citar como exponente la STS de fecha 17/12/2004 , que, a su vez, cita las sentencias de 10/6/2004 , 28/2/2002 , 18/9/2001 , 18/12/1999 , 27/11/1993 , 16/11/1993 y 29/10/1992 .
Particularmente, en la STS de fecha 29/10/1992 se argumenta dicho criterio jurisprudencial del siguiente modo: 'Como se ha apuntado, se plantea en este motivo el problema de cuál pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el art. 523 de la Ley rituaria civil , aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento.
A dichos efectos, es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de las costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de la subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en párrafo primero del art. 523 de la LEC se contiene.
Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: Primero.-Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; Segundo.- Que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; Tercero.- Porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'.
Sobre tal base, en el supuesto examinado, la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, de imposición de las costas procesales del incidente derivado de la oposición al cuaderno particional formulada por el exesposo se considera correcta.
Teniendo en cuenta, por demás, que las dos peticiones de realización de las operaciones divisorias, una pendiente de concreción de importes y la otra ya cuantificada, tienen la misma base sustentadora (estimada en sentencia), cuál es la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del saldo deudor del préstamo hipotecario en el momento en que se practique la liquidación de la sociedad conyugal.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la exesposa recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la exesposa recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
