Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 41/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100367
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3502
Núm. Roj: SAP V 3502/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0035164
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 41/2017- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001015/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA
Apelante: MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA S.A.U..
Procurador.- D. FERNANDO BOSCH MELIS.
Apelado: D. Benito .
Procurador.- Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO.
SENTENCIA Nº 333/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001015/2014, promovidos por D. Benito
contra MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA S.A.U. sobre 'reclamación de
cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MEDITERRANEAN
SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA S.A.U., representada por el Procurador D. FERNANDO
BOSCH MELIS y asistida del Letrado D. PABLO ACHA PEREZ contra D. Benito , representado por
el Procurador Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y asistido del Letrado Dña. MARIA PIEDAD
CABAÑERO LOPE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 21/10/16 en el Juicio Ordinario - 001015/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Ballesteros Navarro en nombre y representación de D. Benito contra Mediterranean Shipping Company Terminal Valencia SAU en reclamación de cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta euros con veinticinco céntimos (44630,25 euros), de los que trece mil quinientos cincuenta euros (13550 euros) se solicitan como indemnización por daños materiales causados en el semirremolque portacontenedores Guillén matrícula Y....FRX , bastidor NUM000 de su camión cuando se encontraba en la terminal de contenedores de MSC Terminal de Valencia SAU a la espera de que se procediese a la carga de un contenedor para el destinatario Creaciones Llopis SL de Banyeres de Mariola (Alicante), y el importe de treinta y ún mil ochenta euros con veinticinco céntimos (31080,25 euros) se reclama en concepto de lucro cesante por el tiempo en que el vehículo estuvo reparándose en el taller y no pudo dedicarlo a la actividad de transporte público de mercancías por carretera a la que de modo exclusivo lo destina, debo condenar y condeno a Mediterranean Shipping Company Terminal de Valencia SAU a que pague a D. Benito , la cantidad de veintiún mil setenta y un euros con treinta y cinco céntimos (21071,35 euros) por lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, y el importe de trece mil quinientos cincuenta euros (13550 euros) como indemnización por daños materiales en el semirremolque siniestrado aludido, todo ello con el interés legal desde la fecha 28 de mayo de 2014, de la recepción de la interpelación extrajudicial, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente. Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA S.A.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Benito . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Septiembre de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida yPRIMERO.- Este procedimiento se inició por la reclamación de la cantidad de 44.630,25 euros por los daños materiales y el lucro cesante a consecuencia de los daños sufridos en el semirremolque propiedad actor cuando se encontraba en la terminal de contenedores de la empresa demandada. La cuestión donde surgió la divergencia fue en el importe de lucro cesante que se cuantificó en la demanda en la suma de 31.080,25 €, ya que sobre los daños materiales no existió oposición ante el allanamiento de la parte demandada. En la Sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda en cuanto que la cuantía de esta indemnización por lucro cesante se fijó en la suma de 21.071,35 €, a cuyo pago se condenó a la parte demandada. Cantidad que fijó la Juez 'a quo' teniendo en cuenta, no todos los días de paralización del camión 59, sino los 40 efectivos, al descontar sábados y domingos, cuantificando el importe que se hizo conforme la certificación emitida por la Asociación Gremial Trasncont, Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- La lectura del recurso de apelación permite constatar que la cuestión que subyace dentro del mismo radicó en el diferente criterio de cuantificación de la indemnización por el lucro cesante, pues la Juez 'a quo' acudió al importe diario contenido en el certificado de la Asociación Gremial; sin embargo, el recurrente consideró que debían ser tenidos en cuenta los datos fiscales obrantes en autos que permitían cuantificar en una cantidad distinta y la defensa de este criterio se articuló en las cuatro primeras alegaciones del recurso de apelación, concretamente en: 1- error en la valoración de la prueba, arbitrariedad y empleo de un criterio ilógico en la valoración de la prueba, en la idea de que se tomó como base para el cálculo del perjuicio derivado del lucro cesante el certificado de la asociación gremial, sin tener en cuenta la información fiscal remitida por la Agencia Tributaria, que es un dato mucho más real, por cuanto recoge los importes reales de facturación. En base a ello, se entiende que el perjuicio diario debería cuantificarse partiendo de la facturación media del año 2013 en 235,94 € que por los 40 días de paralización ascendían a 9.437,60 euros. 2- Error del Juzgador al interpretar incorrectamente las obligaciones contables de los profesionales autónomos, artículo 25 del Código de Comercio : en el entendimiento de que el demandante, como comerciante, debe llevar una correcta contabilidad pero el Juzgador no tuvo en cuenta los datos de la facturación de los años precedentes, ésta permite hacer un cálculo mucho más real de perjuicio sufrido. 3- Vulneración del artículo 1106 del Código Civil e infracción del espíritu y contenido de la diferente normativa aplicable sobre indemnización no solo por daños y perjuicios, sino también por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante o paralizacion del vehículo), en el entendimiento que el Juzgador cuantificó la indemnización por lucro cesante en una cantidad totalmente ilógica que se aparta no sólo de beneficio de actora sino también de la propia cifra de facturación, olvidó los límites impuestos por artículo 1106 del Código Civil , fijando una indemnización que conlleva un manifiesto enriquecimiento arbitrario e injusto del actor. 4- Incorrecta aplicación de la jurisprudencia asociada al supuesto de hecho analizado y demás normativa las relaciona, en la idea de que la certificación gremial que se aporta a juicio dio una idea aproximada, ya que es el demandante quien debe probar el efectivo perjuicio, lucro cesante, los certificados gremiales únicamente nos aportan unos gastos medios de la actividad, ingresos necesarios para cubrir dichos gastos, son certificados genéricos, ello implica que dicho certificado gremial debe ser analizado rigurosamente, máxime cuando además el actor tenía en su mano elementos probatorios suficientes para acreditar el efectivo perjuicio sufrido por la paralización del camión.
TERCERO.- La cuestión de recurrida se núclea en la forma de cuantificar el lucro cesante a estos efectos deben recordarse que el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de enero de 1974 , de 17 de diciembre de 1990 y de 26 de junio de 1998 , entre otras muchas ha venido concretando que '... el artículo 1.106 establece el lucro cesante como concepto indemnizable la ganancia dejada de obtener, pero su determinación, tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, ya que ha de estar fundamentada en hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos o, como dice una autorizada doctrina, aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se puede llamar el curso normal de los acontecimientos...', STS de 16 de junio de 1993 . Ahora bien, el hecho de que se declare la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no conlleva necesariamente la indemnización por dichos conceptos, sino que es imprescindible demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible...'. Y es esta cuestión la que se plantea en el recurso dado que recurrente de entiende que acudir al certificado de la asociación gremial no permite fijar los daños reales y efectivos percibidos por el actor por la paralización del camión. Así la Audiencia Provincial de Zamora Sentencia 272/2005 de 14 septiembre , ya explicó que '....el criterio del Tribunal Supremo en materia de indemnización por lucro cesante ha sido restrictivo y así señala la sentencia de 5 de noviembre de 1998 que 'el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado'; la dificultad que presenta el primero es que sólo caben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Se ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que el rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de este, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así sentencia de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 )...'. En esta idea nadie ha negado que la paralización del camión ha producido un perjuicio económico al actor y por tanto la discrepancia que ha nacido es en la de determinar los criterios y posteriormente en base ellos cuantificar este perjuicio. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 , ya recuerda que '... el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que tengan cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar que las ganancias resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar qué realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables...' .
La Juez 'a quo' en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia acepto como cuantificación del perjuicio el documento número 10 de la demanda, ya que a su juicio justificaba la ganancia dejada de obtener por la paralización del vehículo, si bien detrayendo de la suma ya indicada el importe de los sábados y festivos y por tanto reduciendo los 59 días a 40.
La Sala coincide con la conclusión de la Juez a quo teniendo en cuenta los siguientes extremos: 1º) No se puede acudir para fijar el importe de lucro cesante a la declaración de renta de los ejercicios anteriores, por cuanto en aquella dada la modalidad en base a la que se tributa, no responde a los rendimientos reales y efectivos obtenidos por la explotación del camión siniestrado, como se observa simplemente de su examen del conocimiento del régimen específico para el IRPF.
2º) El recurrente, acudiendo a la facturación del año 2013, considera que por los 40 día de paralización la indemnización ascendería a 9.437,60 €, calculo que realizó dividiendo el importe total de facturación por 12 meses y los meses por 30 días, luego multiplicándolo por 40 días. Evidentemente este sistema de cálculo es erróneo, en principio por la cantidad inicial ya que suma los importes de la base imponible de cada factura y no el total de la factura; en segundo lugar, porque ese resultado se divide por 12 meses, olvidando que el mes de agosto no trabajó todo el mes como se observa de la factura numero 9 (folio 188 tomo primero); y por ultimo, si los 40 días son exclusivamente laborales al descontarse domingos y festivos, no puede calcularse el rendimiento medio diario del 2013 sin tener en cuenta los festivos (52 domingos, 52 sábados, 14 fiestas no laborales), siendo por ello incorrecto el calculo usando como divisor los 30 días del mes, y además tampoco tuvo en cuenta los 26 días del año 2013 en que el vehículo estuvo paralizado. Y por otro lado, no puede olvidarse de transpolar los resultados solamente de un año al 2014 tampoco tiene en cuenta las posibles incidencias que hayan existido en el año 2013, cosa distinta hubiera sido si se hubiese calculado en base a una media de más años. Por demás, debe señalarse que si se hace el cálculo partiendo del año 2013, con todas estas matizaciones, observamos que resultado final no difiere mucho de la cantidad fijada en la Sentencia de primera instancia, y si se acude al importe total de la factura como cifra de calculo es incluso superior a aquella.
3º) Siendo cierto que el certificado de las Asociación Gremial es un certificado de naturaleza genérica pues no tiene en cuenta las específicas circunstancias del demandante; sin embargo, no puede olvidarse de como ya se explicó por esta Audiencia Provincial sección 7ª sentencia 321/20'15 de 25 de noviembre, '....
Ahora bien, a este criterio hemos de añadir el de que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el caso en que el vehículo siniestrado es un camión , entre ellas y especialmente la dificultad que entraña la prueba del lucro cesante en supuestos de paralización de vehículos destinados al ejercicio de actividades comerciales o empresariales, es adecuado y admisible, y se corresponde con una práctica habitual en el ámbito jurisdiccional, el acudir a la aplicación de baremos o tarifas, como la invocada por la parte actora, normalmente elaboradas por equipos multidisciplinares, tras un estudio de la realidad y con un carácter de globalidad; superándose así la importante dificultad que entrañaría la exacta y cumplida prueba de las ganancias dejadas de obtener por el vehículo paralizado. No se trata de la aplicación de unas tarifas gremiales o corporativas, sino que se encuentran reguladas en un texto legal, la Ley de Ordenación del Transporte. Aunque el supuesto enjuiciado (lucro cesante por la paralización de vehículo a consecuencia de un siniestro de circulación) es ajeno al previsto en la norma cuya aplicación se pretende (indemnización derivada de la paralización del vehículo en el ámbito de ejecución de un contrato de transporte), esta Sala considera admisible dicha aplicación por vía analógica, como medio de superar la importante dificultad que comporta la acreditación directa del lucro cesante.... ' Criterio que la Sala considera que debe aplicarse al supuesto enjuiciado dado que no aparece otro medio mas fiable ante las concretas circunstancias del explotación del camión, para determinar el lucro cesante que ha existido. Sin perjuicio de ejercitar, si se considera oportuno la facultad moderadora del artículo 1103 del CC , lo que será examinado en el motivo siguiente del recurso.
Por los criterios antes expuestos entiende la Sala que deben desestimarse estos motivos del recurso de apelación.
CUARTO.- Resuelta la anterior discrepancia debe estarse a que, en la alegación quinta y bajo el criterio de infracción de los deberes de moderación del daño del art. 1103 del CC , no valorados por la Sentencia de la ausencia de activación de medidas por el actor para paliar el daño, falta de pronunciamiento por el Juzgador sobre esta alegación, en la idea de que el actor no realizó ninguna actuación que limitase el daño, es decir conocedor de la reparación del vehículo debió haber activado alguna medida que redujera la ganancia dejada de percibir, como pudo ser alquilar un segundo vehículo o una plataforma para poder continuar con su actividad sin mayores problema, la obligación de mitigar el daño que nace en el artículo 7 del Código Civil , que obliga al Juzgador a tenerlo en cuenta y a ponderar esa circunstancia en base al artículo 1103 del CC , sino ocurre como en la Sentencia que fijó una indemnización muy superior a la que le correspondería al actor por el desempeño de su trabajo.
Este motivo del recurso no puede prosperar, ello por cuanto el recurrente ha sostenido que el demandado no ha intentado mitigar los perjuicios de la prestación, en la idea de que podía haber alquilado un vehículo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa alegación carece de base fáctica, pues no hay constancia, como indicó el apelado en el escrito de oposición al recurso, que ello fuese posible y que justifica por la necesidad de que se le construyese un nuevo semirremolque, hecho éste cierto; en segundo lugar, porque tampoco hay una constancia de que existiese la real posibilidad de alquilar un semirremolque de las mismas características que el dañado; y en tercer lugar, por cuanto el alquiler de un remolque no excluye que se produjese una pérdida de ingresos e incluso reducción de la actividad empresarial. Por último, no escapa que el criterio moderador del artículo 1103 del CC , debe estar asentado en razones fácticas, como por ejemplo una excesiva duración de la paralización en atención a las circunstancias concurrentes, objeción que en este supuesto no ha sido alegada, máximo cuando ya en primera instancia se moderó la indemnización reclamada atendiendo a la paralización en días laborables.
QUINTO.- Por último se ha impugnado la condena en costas que se realizó en la Sentencia, en cuanto explicó en el fundamento de derecho séptimo que por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC en relación al 395.1 de la LEC y a pesar de ser una estimación parcial, la existencia de un requerimiento previo implica apreciar mala fe e imponerle el pago de las costas.
El recurrente ha sostenido bajo el epígrafe de condena en costas basada en la mala fe de esta parte, incorrecta interpretación de las pruebas obrantes en autos, incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC : en la idea de que no existió dicha mala fe, sino una discrepancia estrictamente jurídica ante la pretensión indemnizadora por el juicio del lucro cesante por parte del actor, está mera discrepancia no se puede conceptuar como una expresión de mala fe.
Este motivo del recurso no puede prosperar, si tenemos en consideración que el razonamiento expuesto en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia es jurídicamente correcto, pues debe entenderse como presupuestos el allanamiento parcial de los demandados, la estimación parcial de la demanda y el requerimiento de pago previa demanda formulada contra los demandados.
Téngase en cuenta que en el artículo 394 de la LEC , uno de los requisitos para imponer las costas a la parte, a pesar de la estimación parcial de la demanda, es que se aprecie mala fe; y el artículo 395 de la LEC para el allanamiento aprecia la mala fe cuando ha existido un previo requerimiento fehaciente a los demandados. Y concurriendo esos presupuestos la aplicación de los citados preceptos nos llevan necesariamente a mantener la condena en costas.
SEXTO- Habiéndose desestimado el recurso se impone a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bochs Melis en nombre y representación de la mercantil Mediterranean Shipping Company Terminal Valencia S.A.U., contra la Sentencia número 452/2016 de 21 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 1015/2014.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
