Última revisión
20/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3035/2014 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100323
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2046
Núm. Roj: STS 2046:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Estación Aeropuerto S.L., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo bajo la dirección letrada de D. Josep Gallel Boix, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 373/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 439/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, sobre contratos bancarios. Ha sido parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Gualde Capó y D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Antecedentes
«g) Se declare la nulidad radical o de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de los documentos titulados como 'propuesta operación de cobertura con derivados de tipos de interés: swap tipo fijo-variable' (documento número siete anexo a la demanda), 'contrato marco de operaciones financieras' (documento número ocho anexo a la demanda) y 'confirmación de contrato de permutas financieras de tipos de interés' (documento número nueve anexo a la demanda) por error, vicio y dolo en la prestación del consentimiento, así como por causa ilícita.
»h) Subsidiariamente y para el supuesto de que no se considerase ni nulos ni anulables lo convenido en dichos documentos, se declare la existencia de dolo incidental en la contratación y consiguiente condena a indemnizar daños y perjuicios.
»i) Subsidiariamente a los anteriores pronunciamientos, se declare la nulidad por ineficacia sobrevenida de lo convenido en dichos documentos contractuales por la desaparición ex post de sus causas concretas, por una alteración de las circunstancias tomadas en consideración como base del resultado empírico que pudieren haber perseguido ambas partes con ellos, por cuanto que, como queda dicho, la única información que se dio a mis mandantes fue la mera expectativa de obtener una cobertura o seguro de un máximo de tipo de interés, a través de dicho producto que impugnamos, que garantizase a la parte actora a no pagar más del tipo de interés del 4,850% en el préstamo hipotecario ampliado.
»En todos estos supuestos cuyo pronunciamiento de condena se insta,
»j) En cualquiera de dichos pronunciamientos que se suplican, se condene a Banco de Valencia, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de setenta y un mil noventa euros y setenta y siete céntimos (71.090,77 €), correspondiente a los importes liquidados y adeudados en la cuenta de mi mandante como consecuencia de los documentos contractuales impugnados hasta el día 5 de marzo de 2013, así como los que vencieren con posterioridad a la precitada fecha y fueren girados por el Banco demandado y satisfechos por mi mandante con cargo a la cuenta bancaria en la que se vienen debitando periódicamente por dicho Banco, que es la número 0093-0124-98-0000341392, o por cualquier otro método de pago o débito válido en Derecho.
»k) En cualquier caso, a condenar a Banco de Valencia, S.A. al pago a la demandante que represento de los intereses legales de todas y cada una de las liquidaciones debitadas en la cuenta corriente de mi mandante, tomándose como bases de liquidación, los apuntes que se expresan en el documento número once de los anexos a la presente demanda, en relación con los siguientes al mismo, incrementados en dos (2) puntos desde la fecha en que se dicte la sentencia favorable a los actores.
»En cualquier caso y sin perjuicio de la nulidad pretendida,
»1) A condenar a la demandada al pago de las costas procesales devengadas y que se devenguen en el presente procedimiento».
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Isabel Domingo Boluda, en nombre y representación de Estación Aeropuerto S.L., contra Banco de Valencia S.A. actualmente Caixabank, y debo absolver y absuelvo a Banco de Valencia, S.A., ahora Caixabank, de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora».
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Estación Aeropuerto S.L. contra la sentencia dictada el 24-2-14 por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valencia (refuerzo) que se confirma, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir».
El motivo del recurso de casación fue:
«Infracción de la doctrina relativa a la prestación del consentimiento. dolo civil, error
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estación Aeropuerto S.L. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección novena), en el rollo de apelación n.º 373/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 439/2013 del Juzgado de primera Instancia n.º 7 de Valencia».
Fundamentos
En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:
El motivo se subdivide en tres apartados: «A) De la información precontractual y del contrato. Infracción de la STS de 20.01.2014 y de la STS 26.07.2002 », «B) La información del producto financiero debe ser anterior a la firma del contrato. Infracción de la STS 07.07.2014 » y «C) Del carácter de economista del administrador social de la demandante». En el desarrollo de cada uno de estos apartados el escrito realiza un comentario de la sentencia recurrida y critica las afirmaciones que en ella se contienen y argumenta que se contradice con la doctrina de la sala.
Respecto del «submotivo» A) entiende que se infringe la doctrina de la sala conforme a la cual la falta de conocimiento del producto y de sus riesgos vicia el consentimiento: porque en el caso, la información precontractual no se corresponde con la realidad de lo ofertado y contratado y no advertía sobre los riesgos, por lo que la entidad no cumplió su deber legal de información; que la entidad demandada conocía cuál iba a ser la evolución del euribor y fijó unilateralmente los límites «collar» y «floor» de la forma que más le convenían, por lo que actuó dolosamente al ofrecer el producto como un seguro de intereses; que la entidad tenía la obligación de informar ex- art. 255 Código de comercio de las consecuencias de la evolución de los índices de referencia que manejaba a través de las pantallas de Reuters y Bloomberg; que si se hubiese advertido de los riesgos concretos la empresa no hubiera contratado el producto; que en todo caso se produciría «ineficacia sobrevenida del contrato» habida cuenta de que los flujos que tuvo que pagar la demandante eran asimétricos y abusivos.
Respecto del «submotivo» B) entiende que se infringe la doctrina de la sala acerca de que la información debe suministrarse antes de la perfección del contrato y de modo comprensible. Se acumulan los siguientes argumentos: que el «orden lógico» desde el punto de vista contractual es la firma del CMOF, la propuesta y la confirmación y que en el caso se firmó simultáneamente la confirmación y el contrato marco de operaciones financieras; que dada la complejidad del producto era preciso un período reflexivo para ejercer el derecho de desistimiento previsto en el art. 71 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que la información debe ser completa y veraz, de conformidad con el art. 60 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; afirma que no hubo «capacidad» de modificación, ni reflexión y sí coacción para la firma de estos documentos si se quería firmar el préstamo hipotecario; que la referencia al riesgo aparece «escondida» en la maraña de treinta y dos páginas del documento de confirmación y que no están firmadas, por lo que se vulnera el art. 7.a) de la Ley de condiciones generales de la contratación.
Respecto del «submotivo» C) entiende que se vulnera la doctrina de la sala porque: la misma ponente y sala ha dictado una sentencia contradictoria con la recurrida, al considerar relevante que la administradora de una sociedad, aunque hubiera estudiado económicas, no poseía conocimientos financieros; cita sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 1.ª, de 21.11.2012 y de la Audiencia Provincial de Girona, sec. 1.ª, de 16.01.2012 , en las que alega se exigió la obligación del banco de informar al gerente y al contable de la sociedad contratante, aunque fueran economistas. Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 31.07.2014 en el sentido de que la condición de economista o abogado del contrato no exonera a la entidad financiera de su obligación de explicar los riesgos de los productos complejos. Añade que ni siquiera el director de la oficina, que también es economista, conocía la naturaleza del swap, con lo que mal pudo informar a la actora, y que lo ofreció como un seguro.
En un mismo párrafo de compleja lectura expone que considera que la conclusión que resulta de todo lo anterior es: que el consentimiento nació viciado y que la Audiencia Provincial ha valorado erróneamente la prueba practicada porque no se hizo test alguno y según la doctrina de la sala la inexistencia de test no conlleva inexorablemente la nulidad del contrato, pues pueden haber sido comprobados los elementos informativos de otro modo y en el supuesto resulta claro, a su entender, que el contrato nació viciado porque el director de la oficina que lo explicó no lo conocía y lo vendía como un seguro. Como remache y colofón reproduce fragmentos de tres sentencias de Audiencias Provinciales que presume son perfectamente conocidas por esta sala ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, 1.ª, de 26.03.2014 , sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4.ª, de 30.1.2012 , sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3.ª, de 20.12.2012 ) y de los que se destacan en subrayado algunas frases que considera significativas.
En primer lugar, alega que el recurso adolece de defectos que son causa de inadmisión y, en el momento actual, deben ser de desestimación. En particular, por lo que se refiere a las causas de inadmisión, refiere que el recurso no justifica el interés casacional y solo se pretende una alteración de los elementos fácticos que quedaron probados y convertir la casación en una tercera instancia revisora de la cuestión fáctica; argumenta también que las sentencias de la sala invocadas no se ocupan de la cuestión del error padecido por el administrador que sea economista y que no se ha aportado tampoco jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales lo que, de conformidad con el acuerdo no jurisdiccional de fecha 31 de diciembre de 2011 requiere la aportación de dos sentencias firmes de la misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otra dos sentencias también firmes de una misma sección.
En segundo lugar, por lo que se refiere a los motivos de oposición por razones de fondo, aduce que el motivo carece de la suficiente claridad y concreción acerca de la contradicción que alega entre la sentencia recurrida y las sentencias que aporta y que no dice cuál es la doctrina que pretende sino que intenta rebatir los hechos probados en primera y segunda instancia.
De una parte, el recurso no cita cuál es la norma que se entiende infringida, y la infracción de la norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es el motivo único en el que se puede fundar el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.1 LEC .
A lo largo del escrito van apareciendo algunas normas que aparecen citadas en los fragmentos de sentencias que se transcriben (como el art. 79 bis.3 LMV o el art. 64 del Real Decreto 217/2008 , o el art. 1269 CC ), pero no se dice ni la razón por la que son aplicables al caso ni por qué se ha producido su infracción por la sentencia recurrida. El escrito, más que como un recurso se presenta formalmente como un escrito de alegaciones de modo que, a lo largo de las mismas, va citando otras normas, como el art. 255 del Código de comercio , los arts. 60.2 y 71.1 del Texto refundido de la Ley general de defensa de los consumidores o usuarios o el art. 7.a) de la Ley de condiciones generales de la contratación: no se dice por qué son aplicables, ni cómo se han infringido, ni qué relación guardan con el tema del error que se menciona en el encabezamiento de lo que se denomina «motivo».
El «motivo» del recurso, en realidad, se confunde con la justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.3 LEC , es solo una de las modalidades que permite la selección de asuntos que acceden a la casación. Pero es que, incluso, aunque del encabezamiento resulta que el interés casacional se identifica con la contradicción de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala, en el desarrollo de uno de los apartados el contraste de argumentos con la sentencia recurrida se lleva a cabo con sentencias de Audiencias Provinciales que, según el recurrente, habrían resuelto de manera correcta, a diferencia de la que es objeto del recurso.
Por lo demás, en su estructura, el escrito de interposición no solo no identifica las normas infringidas, sino que además se subdivide en submotivos o apartados que llevan a confusión sobre cuáles serían los concretos «motivos» en los que, conforme al art. 477.1º. LEC , se funda el recurso de casación. Ello da lugar a que, justificadamente, en su escrito de oposición el recurrido se refiere a tres motivos diferentes. Por otra parte, como a lo largo del escrito de interposición se alude indistintamente a normas, a hechos y a pruebas, el escrito de oposición se centra también en rebatir los hechos alegados, reiterando fragmentos de la sentencia recurrida para demostrar que no ha quedado probado lo que pretende la recurrente.
Como se reitera en estas sentencias, no es obstáculo para ello el que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero y 548/2012, de 20 de septiembre ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
En consecuencia, estando en fase de decisión, el recurso viene abocado a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
