Sentencia CIVIL Nº 333/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1248/2016 de 13 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 333/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100436

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3178

Núm. Roj: SAP B 3178/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120040034607
Recurso de apelación 1248/2016 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 492/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juan
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: José Manuel Alaminos Jimenez
Parte recurrida: Custodia
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Laura Asín Laguna
SENTENCIA Nº 333/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 13 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 25 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 492/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de Juan contra Sentencia de 23/05/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Raúl González González, en nombre y representación de Custodia .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Dº José María Ramírez Bercero, en nombre y representación de Dº Juan , contra Dª Custodia , representada en autos por el Procurador Dº Raúl González González, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004 (autos número 485/2004-Secc.1ª) de este Juzgado, salvo en el extremo siguiente: 1º.- El régimen de comunicación paterno-filial entre padre e hija, y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir de mutuo acuerdo, será durante el curso escolar de fines de semana y festivos intersemanales alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el domingo a las 21.00 horas.

No se efectúa especial pronunciamiento en costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/12/2017.

Como diligencia final se acordó la exploración de la hija común menor de edad y la aportación a las actuaciones de las diligencias en su día abiertas en protección de la misma en Fiscalía. Una vez practicada la primera y recibidas las segundas se dio traslado a las partes que formularon sus manifestaciones señalándose de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla.

Fundamentos


PRIMERO.- De la relación de pareja de las partes nació en fecha NUM000 de 2003 su hija Ofelia ; se separaron a los seis meses de su nacimiento y la situación fue regulada en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004 dictada en los autos 485/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bacelona que atribuyó la guarda y custodia a la madre siendo la patria potestad compartida y con un régimen de comunicación paterno-filial de fines de semana alternos y festivos alternos, así como la mitad de las vacaciones escolares; y se fijó una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 € mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios.

En mayo de 2015 el progenitor planteó una modificación de dichos efectos solicitando la guarda de la hija por así habérselo pedido la propia Ofelia , ya de 12 años de edad, que quiere vivir con él y sus hermanos, los dos hijos que ha tenido con su esposa Sra. María Inés , Agapito y Adolfina , nacidos en 2008 y 2013 respectivamente; añade que su residencia es una vivienda unifamiliar en DIRECCION000 y que Ofelia iría a un centro escolar en DIRECCION001 . Solicita que se establezca a favor de la madre el mismo régimen de relación que viene teniendo él y una pensión alimenticia de 200 € y que los intercambios se lleven a cabo en autobús desde DIRECCION002 a Bacelona, llevando él a Ofelia a la estación y pagando el billete de ida y recogiéndola la madre en la estación del Norte de Barcelona, cercana a su domicilio, y pagando ella la vuelta.

La madre se opone y cree que la demanda es un intento del padre de no tener que pagar la pensión pues ya con anterioridad pretendió una modificación para reducirla que fue desestimada por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 del mismo juzgado confirmada en apelación por la de esta misma sección de fecha 16 de septiembre de 2015; añade que el cambio pretendido afectaría a la estabilidad y desarrollo de Ofelia .

La sentencia de instancia de fecha 23 de mayo de 2016 desestima la demanda, pese a que la menor, al ser explorada, manifestó al juez a quo su deseo de pasar a vivir con su padre, considerando que estas manifestaciones obedecen más bien a una reacción adolescente de idealización de la figura paterna a quien probablemente identifica como referente lúdico y festivo ya que solamente lo ve dos fines de semana al mes, frente a la madre que le pone los límites en el día a día; por otra parte no consta que el padre se haya implicado durante todos estos años en la educación y crianza de Ofelia , siendo la madre la que se ha encargado siempre de esta cuestión; y muy particularmente considera que el cambio de localidad supondría un desarraigo del ambiente escolar sin que exista certeza de que tal cambio vaya a redundar en su interés al no haberse practicado ninguna prueba pericial psicológica; tampoco descarta que con la demanda se persiga de nuevo el interés económico de reducir la pensión alimenticia. No obstante, ante el deseo de la menor de pasar más tiempo con su padre y sus hermanos se amplían los fines de semana (que venían fijados desde el sábado por la mañana al domingo por la tarde) desde el viernes o día anterior si es festivo, a la salida del colegio hasta las 21 horas del domingo o día festivo siguiente En su recurso de apelación el progenitor insiste en sus pretensiones de modificación del régimen de guarda para atender el deseo de la hija de vivir en familia con sus hermanos; considera que dada la edad de la misma deben atenderse sus peticiones; y niega rotundamente que existan intenciones económicas en su petición.



SEGUNDO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en estos casos de modificación, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.

En el presente caso existe un evidente cambio de circunstancias ya que la hija común tenía 15 meses cuando se dictó la sentencia de 2004 y actualmente le faltan solo tres meses para cumplir 15 años; además durante este tiempo ha tenido dos hermanos por parte de padre por lo que la configuración familiar en el entorno paterno es significativamente distinta.

Pero sobre todo Ofelia fue explorada con 12 años por el juez a quo y manifestó su deseo de pasar a vivir de forma cotidiana con su padre; en la tramitación del rollo de apelación ha vuelto a ser oída ya con 14 años y su voluntad sigue siendo la misma; en sus explicaciones no sólo se refiere a que tiene ganas de vivir junto a sus hermanos, su padre y la esposa de éste, a la que conoce desde pequeña, sino también a la incomodidad que le representa el hecho de que la madre alquile una de las dos habitaciones de su vivienda a terceras personas por la pérdida de intimidad que ello conlleva y añade el desencuentro personal que tiene con su madre afirmando que la trata mal tanto física como psicológicamente; pese a ello no quiere dejar de verla y cree que con el cambio podrán llevarse mejor. La postura de la hija es firme y la expone y defiende con claridad; no se observa en ella presión paterna y quizás sí una idealización de la figura del progenitor; el resultado de la exploración permite descartar la existencia de un interés crematístico en el padre, que solo intenta que se atiendan los deseos de su hija. La cuestión es si el cambio pretendido es lo que mejor atiende al interés de Ofelia .

Debe recordarse que el artículo 211-6.2 del CCC prescribe que el menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso si ha cumplido 12 años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial y en el mismo sentido se pronuncia el art. 770.4º de la LEC ; el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 establece que: ' 1.Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño; la Carta Europea de Derechos Fundamentales del año 2000 indica en su artículo 24 sobre 'Derechos del menor': '1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez' y finalmente el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 sobre Protección del Menor tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015 al referirse al interés superior del menor indica que a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta diversos criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, y en el apartado b) recoge: 'La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.' Pero el derecho del menor a ser escuchado y a que se tenga en cuenta su opinión antes de tomar una decisión que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte, hasta el punto de dejar a su criterio la forma del régimen de guarda de sus padres sobre él, ya que los jueces y tribunales vienen obligados a tener siempre en cuenta, por encima de cualquier otra consideración, el valor superior de su interés tal como establece el artículo 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de1989, ratificada por España en 1990, el cual recoge que: 'en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11. 2.a) de la ley orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor al decir que será principio rector de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor y el artículo 5 de la Llei 14/2010 de Normas Reguladoras de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia que dice textualmente que 'el interés superior del niño o el adolescente debe ser el principio inspirador y fundamentador de las actuaciones públicas'.

Por último, como normativa más reciente, en la citada ley orgánica 1/1996, tras la redacción dada a su art. 2 por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia , se indica que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado y este interés superior primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Y en los siguientes apartados de dicho precepto se recogen los criterios para valorar cual sea ese interés superior: ' 2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales: a) La edad y madurez del menor.

b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.

c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.

En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.' Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2015 , el interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

En el presente caso se aprecia en Ofelia , como hemos dicho, una evidente idealización del padre dado que su relación con él ha sido siempre lúdica y en momentos de ocio, siendo la madre la obligada a desempeñar la parte más normativa de su educación, con lo que ello conlleva de vivencia como presión por la hija, máxime en una edad adolescente como la que ahora tiene, pero no puede dejar de valorarse la fuerte vinculación afectiva que tiene con su padre, que este tiene otros dos hijos más y por tanto experiencia en su cuidado y educación cotidiana por lo que con el cambio de guarda no partirá de cero ni tendrá que improvisar en el ejercicio de la parentalidad, que la voluntad de la menor es muy firme y se constata muy meditada, en la exploración muestra una madurez adecuada, que es lógico y natural que le atraiga la convivencia con sus hermanos menores lo que con toda seguridad repercutirá positivamente en su desarrollo personal, que por su edad un cambio de colegio no tiene por qué ser desestabilizante, máxime cuando es deseado y que también por su edad podrá fácilmente mantener su entorno de amistades en Barcelona para cuando venga aquí con la madre; por otro lado con posterioridad a la sentencia de instancia se produjo un incidente el 30 de agosto de 2016 en el que, tras discutir con su madre y ser castigada sin salir, se escapó de su casa a buscar a una amiga de su padre; la madre denunció su desaparición e intervino la policía aunque finalmente Ofelia se fue con su madre a casa sin ningún problema; esto dio lugar a la apertura de un expediente de protección de menores en Fiscalía y a la apertura de un expediente de riesgo en el Servei d'Atenció a la Infancia i Adolescencia de la Generalitat en el que se solicitó informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona que finalmente lo emitieron en noviembre de 2016 (folio 74 del rollo de apelación) en el sentido de indicar que habían iniciado ya su intervención en marzo de 2016 a petición del colegio de las Escolapias donde estudiaba la menor ante los comportamientos y conflictos entre hija y madre; dicho informe indica que existe un grave conflicto entre los progenitores por la falta de comunicación entre ellos y un conflicto importante entre madre e hija debido al agravamiento de conductas de la menor con la entrada en la adolescencia y a las dificultades de la madre para ponerle límites o ponérselos de forma inadecuada; recoge también el informe que la hija manifiesta abiertamente querer ir a vivir con su padre y que a la madre le cuesta conectar con sus propias dificultades, por todo ello valoran la existencia de un riesgo moderado y el objetivo de trabajo era conseguir disminuir la tensión entre madre e hija habiéndose propuesto una entrevista conjunta con los padres para establecer acuerdos mínimos que favorecieran la mejora de relaciones madre-hija y un trabajo educativo con la menor para disminuir y prevenir conductas de riesgo así como visitas de la madre al psicólogo para trabajar sus dificultades hacia la educación de la hija; cuando en esta sección se exploró a Ofelia explicó que a raíz de esta intervención estaba acudiendo al psicólogo.

Pues bien, todos estos datos apreciados conjuntamente llevan a considerar que actualmente es conveniente para el interés de Ofelia atender a las necesidades emocionales y afectivas que manifiesta sin que ello suponga en absoluto imputar a la madre un comportamiento inadecuado más allá de las consideraciones efectuadas por los servicios sociales; partimos de la base de que la hija estará adecuadamente atendida en ambos entornos parentales pero ahora mismo existe un riesgo de enrocarse en una relación negativa con la madre que seguramente se paliará con el cambio de guarda; la menor se ha mostrado sensata, tiene conciencia plena de que su obligación actual es terminar el curso y ella misma expresa que cree que con el nuevo sistema se llevara mejor con su madre. Por todo ello procederá estimar la demanda y por tanto el recurso de apelación en este punto.



TERCERO.- En el aspecto económico, el señor Juan es transportista autónomo y actualmente la pensión alimenticia actualizada que debe ingresar a la madre asciende a unos 500 € mensuales; sus ingresos son de difícil cuantificación según se ha puesto de manifiesto en las anteriores resoluciones judiciales, sin que en este proceso se haya tratado del tema; los gastos de sus otros dos hijos y de su vivienda los comparte con su esposa, que también trabaja; por contra no consta que la señora Custodia esté trabajando y vive de una subvención de 426 € más lo que obtiene mensualmente del alquiler de una de sus habitaciones; por ello se considera ajustado y proporcional a las circunstancias del caso, conforme a los criterios de los artículos 237-9 y 237-7 del Código Civil de Catalunya, establecer a su cargo una pensión de alimentos para la hija de 125 € mensuales revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC más la mitad de los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares pactadas; también hará frente a la mitad de los gastos de desplazamiento de la menor entre los domicilios paterno y materno con ocasión del régimen de estancias con ella.

Como ejemplo de gastos extraordinarios se citan los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, y los gastos sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica, tales como óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al art. 398 del mismo texto.

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de DIRECCION003 en sus autos 492/2015 que se revoca y deja sin efecto; en su lugar se modifica la sentencia de 16 de septiembre de 2004 y se atribuye la guarda y custodia cotidiana de la hija menor de edad Ofelia al padre, sin perjuicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores y de la fijación de un régimen de estancias bajo la guarda de la madre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio (llevándola el padre a la estación de autobuses para coger el primer autobús que salga hasta Barcelona y, si no hubiese ninguno, el primero que haya el sábado) hasta el domingo por la tarde (llevándola la madre a la estación de autobuses para coger el último autobús que salga hacia DIRECCION000 , DIRECCION002 o población más cercana); a los fines de semana con cada progenitor se unirán los viernes y lunes que sean festivos así como los llamados 'puentes'; las vacaciones escolares se repartirán por mitad desde el día siguiente a la terminación del colegio hasta el día anterior al reinicio de las clases, excepto en verano que se ceñirán a los meses de julio y agosto por meses enteros; en Semana Santa el intercambio se producirá a última hora (en función del autobús) del Miércoles Santo y en Navidad el día 30 de diciembre también a última hora; como en la inicial sentencia, corresponderá al padre el primer turno en los años pares y el segundo en los impares y viceversa a la madre, si bien se indica a las partes que el régimen de guarda y vacaciones establecido será subsidiario a cualquier otro acuerdo que, de forma general o en ocasiones puntuales, puedan adoptar ambos progenitores teniendo en cuenta siempre el mejor beneficio e interés de su hija.

Los gastos de desplazamiento de la hija para estar con uno u otro progenitor se afrontarán por mitad entre ambos.

El cambio de guarda no se producirá hasta la terminación del curso escolar en el mes de junio a fin de que la menor lo concluya en el mismo colegio. El padre podrá inscribirla en un centro escolar próximo a su domicilio.

Como pensión alimenticia a cargo de la madre se establece la de 125 € mensuales revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o cartilla bancaria que al efecto le indique el padre; su devengo comenzará en el mes de julio de 2018 y hasta entonces el padre seguirá abonando a la madre la pensión alimenticia fijada en la sentencia de 16 de septiembre de 2004 . Los gastos extraordinarios así como las actividades extraescolares que sean pactadas o consentidas entre ambos continuarán afrontándose por mitad.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.