Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 310/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 333/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100322

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1213

Núm. Roj: SAP LE 1213/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00333/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2016 0005680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000658 /2016
Recurrente: EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES LEONESES SA
Procurador: MONICA PICON GONZALEZ
Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY
Recurrido: BANKINTER SA
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON
SENTENCIA Nº. 333/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Procedimiento Ordinario nº 658/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 310/2018, en los que aparece como parte
apelante la entidad EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES LEONESES S.A., representada por la Procuradora
Dña. Mónica Picón González y asistido por el Abogado D. Juan Enrique Muñiz Bernuy; y como parte apelada

la entidad BANKINTER S.A., representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y asistida por el
Abogado D. José María Rego Alvarez de Mon, sobre resolución de contrato de préstamo, siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28/03/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Picón González en nombre y representación de la entidad Edificios y Construcciones Leoneses S.A. (ECOLSA) contra la entidad Bankinter S.A. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 07/11/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da origen al presente procedimiento se solicitaba: 1) que se declare vencido anticipadamente a instancia de ECOLSA el préstamo hipotecario de 20 de abril de 2012 con efecto del día 26 de noviembre del 2015 condenando a BANKINTER S.A., a estar y pasar por tal declaración. 2) Que se condene a Bankinter SA, a proceder a la liquidación del préstamo hipotecario de 20 de abril de 2012 de conformidad con las condiciones pactadas en la escritura y con efectos de 26 de noviembre de 2015 y a compensar el saldo deudor que tal liquidación arroje con el valor de 39,97 euros, participaciones del fondo BK DINERO 2 F1 propiedad de la actora con nº de participe 13-0320605 a fecha 26 de noviembre del 2015 con un valor de 34.900,28 euros. 3) Que se condene a Bankinter SA, a pagar a la demandante la diferencia resultante entre el valor de las participaciones del fondo 34.900,28 euros a fecha 26 de noviembre de 2015 y el saldo deudor que arroje la liquidación del préstamo hipotecario a la misma fecha, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda hasta el completo pago. 4) Subsidiariamente que se condene a Bankinter a dar por resuelto el préstamo con fecha 26 de noviembre de 2015 por incumplimiento, con las mismas consecuencias de compensación de créditos y devolución de la diferencia de sus intereses solicitada anteriormente.

Con fecha 28 de marzo de 2018 se dicta sentencia en primera instancia, que desestima íntegramente la demanda, resolución frente a la que se interpone por la parte actora, recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con imposición de costas en la instancia a la demandada y sin hacer especial pronunciamiento de las mismas en esta alzada.

Por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Venci miento anticipado del préstamo.

Se argumenta en el recurso, que la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia en torno a que solamente el banco puede decidir el vencimiento anticipado del préstamo, se contradice con la escritura que se otorga y que contempla todo lo contrario, basándose para ello en la clausula financiera 4-b del contrato de préstamo, pero dicha cláusula se está refiriendo a los distintos supuestos de amortización anticipada, bien sea total o parcial, no siendo este el caso en el que nos encontramos, toda vez que la entidad recurrente en ningún momento ha hecho o pretendido hacer pagos o amortizaciones a cuenta del préstamo, al margen del pago de las cuotas mensuales, no resultado equiparable el supuesto de amortización del préstamo con el del vencimiento anticipado, pues el primero conlleva el cumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario mientras que el segundo se produce precisamente por la falta de cumplimiento de dicha obligación, y en el documento que con fecha 25 de noviembre de 2015 ECOLSA remite a la entidad bancaria, lo que se comunica es que el préstamo está impagado en su última amortización y que no se van a atender más por falta de liquidez, pero no se pone a disposición del banco el dinero para cancelar anticipadamente el préstamo, correspondiendo a la entidad bancaria, en función de lo estipulado en la cláusula financiera séptima del contrato de préstamo, determinar en que momento decide dar por vencido anticipadamente el contrato en el supuesto de impago.

Sosti ene la recurrente que ECOLSA puso a disposición del banco el dinero para cancelar anticipadamente el préstamo, es decir el valor de las participaciones del fondo BK DINERO 2 F1 propiedad de la actora con nº de participe 13-0320605, que a fecha 26 de noviembre del 2015 tenía un valor de 34.900,28 euros, cuando a dicha fecha el saldo deudor era de 26.892,51 euros, pero olvida la recurrente que dichas participaciones en virtud de la póliza de pignoración de fecha 22 de mayo de 2012, se constituían en prenda a favor de Bankinter, en garantía del pago del préstamo hipotecario, y para el caso de que se incumplieran las obligaciones económicas derivadas del mismo, pudiendo Bankinter en ese momento optar por proceder ejecutivamente ante los tribunales o instar la ejecución extrajudicial de los valores dados en prenda, no estando por tanto pactado, como pretende la recurrente, que en cualquier momento pudiera ser ella, la que pidiera la amortización del préstamo, con cargo al fondo, dándose además las circunstancia de que desde el 20 de mayo de 2013 la Delegación de León de la Agencia Tributaria declaró embargadas las participaciones del fondo propiedad de ECOLSA, por lo que para poder cobrar con cargo a las mismas, la entidad bancaria hubiera tenido que plantear, previamente una tercería de mejor derecho, no pudiendo considerarse a la luz del contrato de préstamo hipotecario, que quien incumple pueda obligar a la entidad bancaria prestamista a dar por terminado el contrato en la fecha que le venga bien, cuando del tenor del propio contrato de préstamo hipotecario, entre las causas de resolución del contrato no se encuentra previsto otro desistimiento del prestatario, que el vinculado a la amortización anticipada, efectiva y real del mismo, es decir al pago de la deuda pendiente.

Se afirma en el recurso que el derecho de compensación previsto en la cláusula de garantía B, identificada como Personales 3, es el mismo para ambas partes contratantes y deriva de la propia ley, art.

1.195 del C. Civil, por lo que ni tan siquiera hubiera sido necesario hacerlo constar en el contrato, ciertamente en la referida clausula se pacta el derecho de compensación de créditos y deudas en su sentido más amplio, complementado con un mandato general y autorización expresa en los casos precisos que el prestatario y los fiadores conceden a favor de Bankinter, que se extiende expresamente a las participaciones de los fondos de inversión, pero si quien tiene la facultad conforme al contrato de dar por vencido anticipadamente el préstamo es el banco, cuando concurra causa para ello, y si la compensación del crédito, se pretende que se haga efectiva con el fondo pignorado, embargado por la Administración, gozando el prestamista de la facultad de ejecutar las garantías con las que cuenta, que considere oportunas, no puede pretenderse que se imponga a la acreedora el cobro del crédito, por la vía que le resulte más antieconómica, en cuanto requiere de un procedimiento judicial previo para finalmente poder compensar la deuda con el fondo pignorado, y cuando en ningún momento se ha establecido la preferencia del cobro sobre el referido fondo y dispone de otras garantías reales para poder recuperar la parte del préstamo pendiente de amortización, no pudiendo confundirse lo que realmente vendría bien al prestatario, con lo pactado entre las partes, a lo que en definitiva se acoge la entidad bancaria.



TERCERO.- Resolución del contrato.

Se alega en el recurso que tal posibilidad estaba contemplada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la cláusula financiera séptima, y que conforme a la misma se considera vencido el préstamo de forma imperativa, no dando opción al banco, pues desde el momento del incumplimiento se considera vencido el préstamo y ha de operarse de acuerdo con la misma, añadiendo que precisamente dicha cláusula está prevista para evitar situaciones como la que nos ocupa y es que el banco se queda con el dinero y genera un daño ejecutando una garantía hipotecaria que provoca cuantiosos gastos en su exclusivo beneficio, cuando la recurrente tiene depositado en el banco dinero suficiente para liquidar el préstamo y compensar los créditos y deudas reciprocas.

En la cláusula financiera séptima del contrato de préstamo hipotecario, se estipula la resolución del préstamo, que además de por motivos legales, se considera vencido, sin necesidad de previo requerimiento y pudiendo Bankinter exigir la inmediata devolución total del capital o de la parte no amortizada, con sus intereses... entre otras causas, 'por el incumplimiento por parte del prestatario de las obligaciones principales asumidas mediante la firma del presente contrato, o, el incumplimiento por parte del prestatario del plan de amortización del capital o del pago de intereses, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago contraídas con el Banco'.

Confo rme al tenor literal de dicha cláusula es a Bankinter, a quien corresponde instar la resolución del contrato de préstamo, ante el impago de las cuotas pendientes de amortización del mismo, el contrato de préstamo es un contrato bilateral, con obligaciones reciprocas para ambas partes, y como tal conforme al art. 1124 del C. Civil, podría el prestatario pedir la resolución del contrato, pero para ello se precisaría de un incumplimiento por parte de la entidad bancaria, que ni se alega para pedir la resolución del contrato, ni se aprecia que haya existido, es a la entidad bancaria ante el incumplimiento de la entidad demandánte, a quien le incumbe optar por la resolución del contrato, y no a la prestataria a quien corresponde decidir a su conveniencia la fecha de su resolución. No es cierto como se insiste en el recurso que el banco tuviera a su disposición el dinero para amortizar el capital del préstamo pendiente de pago, pues en esa fecha ya se encontraban los fondos pignorados a favor del banco embargados por la AEAT, además como bien se indica en la resolución de instancia, al banco le correspondía decidir el procedimiento a seguir para obtener el resarcimiento de la deuda, bien podía acudir a la ejecución extrajudicial de la prenda, o bien a la reclamación judicial optando sin duda al no permitirle el embargo reseñado, una pronta realización de la garantía pignoraticia, por la acción hipotecaria, la que ejercita al declarar vendido el préstamo el 26 de febrero de 2016, a través del procedimiento de ejecución hipotecaria que se sigue ante el Juzgado de instancia nº 4 de esta ciudad, sin que en su actuación pueda considerarse por ello, un abuso de derecho, como se apunta por la parte recurrente.

En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Mónica Picon González en nombre y representación de EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES LEONESAS S.A.

(ECOLSA) contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 658/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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