Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 35/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100590
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6267
Núm. Roj: SAP V 6267/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2017-0000829
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 35/2018- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000214/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA
Apelante: D. Bruno
Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO
Apelado: OLGAN, S.A.
Procurador.- Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD
SENTENCIA Nº 333/2018
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 214/2017, promovidos por
OLGAN, S.A. contra D. Bruno sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES
PEIRO y asistido del Letrado D. JOSE ENRIQUE GARCIA CAMARENA contra OLGAN, S.A., representado
por el Procurador Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD y asistido del Letrado D. JOAQUIN CABANILLES
CABANILLES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, en fecha 30 de octubre de 2017 en el Juicio Verbal 214/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR OLGAN, S.A. CONTRA DON Bruno DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTE ULTIMO A QUE ABONE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 5.905,37 € MAS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO DE ESTA RESOLUCION ASI COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bruno , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de OLGAN, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 26 de julio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demandada en reclamación de la cantidad de 5.905,37 €, deuda nacida de la reparación efectuada en dos vehículos por encargo del demandado.
Opuesto éste se dictó Sentencia en la cual se estimó íntegramente la demanda, ante lo cual se interpuso recurso de apelación por el demandado impugnando la estimación integra de la demanda y la condena en costas alegando en síntesis: en la vista quedó claro que el demandante es socio de una cooperativa de transportes y por lo cual carece de la condición de transportista, entendiendo que le es aplicable la protección como consumidor final. De todas maneras no es posible que un camión comprado por 15.000 € a los cinco meses tenga una reparación de 6.000 €, ello implica que aquél tenía defectos que le hacían inhábil para el uso al que iba destinado, se le ha entregado una cosa diversa, 'aliud pro alio', ante la inhabilidad del objeto; y en segundo lugar, cabe apreciar la existencia de vicios ocultos, por tanto debe decidirse sí la reparación tiene la virtualidad de justificar una compensación como exige el demandado o por el contrario entender que es un verdadero incumplimiento contractual. Se considera muy esclarecedor que la actora no haya efectuado reclamación en un periodo de dos años, haciendo creer que esas quejas verbales habían surtido efecto. No es de recibo que se venda un camión y después se le cambien las ruedas y a los cinco meses una reparación de tal calibre sin que tenga ninguna responsabilidad el vendedor.
SEGUNDO.- El examen del recurso debe tener en cuenta que el demandante formuló su reclamación por el importe de 5.905,37 €, que nacía de: 1- La factura números NUM000 de 18 de octubre 2014 (folio 6), por importe de 2.315,26 €, sobre el vehículo matrícula .... LGX .
2- La factura número NUM001 de 17 de noviembre 2014 (folio 9) por importe de 2.901,46 €, sobre el vehículo matrícula .... HVZ .
3- La factura número NUM002 de 10 de enero 2015 (folio 11) por importe de 288,65 €, sobre el vehículo matriculado .... HVZ .
Partiendo de esta reclamación para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta tres presupuestos: a- Al contestar la demanda, el demandado opuso a la factura de 17 de noviembre la existencia de un pacto verbal, en virtud del cual cada parte abonaría la mitad del precio de las ruedas, y sobre el vehículo adquirido a la demandante indicó que tuvo una reparación el 23 de marzo de 2015, la que fue desatendida por el actor y en base a ello se solicitó la desestimación de la demanda.
b- El demandado, documentalmente, acreditó que el vehículo matricula .... HVZ adquirido a la mercantil demandante en el 28 de octubre de 2014 por un precio de 18.150 € (folio 45) había sido reparado por defecto en el circuito de refrigeración y fisura en la culata, el 24 de marzo de 2015, por importe de 6.279,91 € (folio 46).
c- En el juicio declararon las partes, señalando el demandado en sus conclusiones, la dificultad de acreditar el pacto verbal sobe el pago del cambio de ruedas, y sobre la factura de reparación que se corresponde por un fallo del motor que se produce a los cinco meses de compra el vehículo, reclamándo de forma verbal, el vehículo que se vendió tenia un vicio que le inhabilitaba.
En atención a los anteriores presupuestos el Tribunal procederá a desestimar el recurso de apelación en base a: 1- La primera cuestión que se ha suscitado en el recurso ha sido la referida a la admisión de la prueba, para que se ratificase la mercantil Truklan S.L., en la factura aportada como documento número dos de la contestación a la demanda, cuestión que fue resuelta por auto de este Tribunal, de 9 de febrero de este año , denegando su práctica.
2- La segunda cuestión que se ha suscitado en el recurso es la aplicación de la legislación en materia de consumo. El Tribunal coincide con lo expuesto por la Juez 'a quo' el fundamento de derecho primero; pues si bien es cierto que en el acto del juicio el demandado indicó que trabajaba para una cooperativa siendo la transportista aquella y el legal representante de la mercantil actora no negó dicho extremo, también lo es que, conforme el artículo 4 del RDL 1/2007 se califica de empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de la actividad empresarial o profesional, y en este sentido la documentación aportada, certificado de la vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 58 a 62), acredita que el demandado ostenta la condición de autónomo y además él reconoció que se dedica al transporte con el camión, sin que haya justificado, documentalmente, que carezca de la condición de transportista. En consecuencia, no puede calificársele como usuario a los efectos de aplicársele la normativa de consumo, dado que el camión se adquirió para el ejercicio de una actividad profesional realizada por el demandado.
3- En la contestación a la demanda no se instó acción alguna, se limitó a oponerse a ella solicitando su desestimación. En base a dos argumentos, por un lado el pacto verbal sobre el pago del precio del cambio de las ruedas, y por otra parte, la reparación, entendiendo que en este segundo supuesto estaría cubierta por la garantía, en base al artículo 123 del RDL 1/2007 , y que dio lugar a que la parte demandante entendiese que se estaba alegando un crédito compensable y se opusiese a dicha compensación. Ahora, al formular el recurso de apelación se remite al ejercicio de dos acciones, la derivada de incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto, en base a los artículos 1124 y 1101 del Código Civil . Esta acción faculta al actor para resolver el contrato de compraventa del camión, pero en tanto que no fue ejercitada en priemra instancia no puede ser enjuiciada ahora en esta segunda. Y en segundo lugar, la existencia de un vicio oculto que faculta al comprador a exigir el saneamiento por vicio oculto conforme artículo 1484 del Código Civil , esta acción tampoco fue ejercitada al contestar la demanda en primera instancia, mas allá de alegar la existencia de esa avería. Esta realidad ya determinada que plantear ahora de estas cuestiones se califica de extemporáneo, conforme el límite del artículo 456 de la LEC y al principio ' pendente apellatione nihil innovetur'. Por cuanto, sí el demandado quería oponer la inhabilidad el objeto debió accionar al contestar la demanda por medio de reconvención la resolución contractual de la venta y sí quería obtener el saneamiento por vicios o defectos ocultos debería haber obrado de la misma manera.
4- Por último, no debe olvidarse que el demandante reclamó el importe de sendas facturas de reparación que fueron efectuadas, hecho que el actor no ha negado, y por tanto nació en aquél la obligación de pagar el precio. La manifestación respecto al pacto verbal del pago de las ruedas no ha sido demostrada con prueba alguna en el acto del juicio, recayendo sobre éste la carga probatoria del hecho obstativo ( artículo 217 de la LEC ). Y en segundo lugar, la factura de reparación aportada a la contestación a la demanda y que se refiere a defectos en el circuito de refrigeración y fisura en la culata, al faltar una prueba pericial ( artículo 335 de la LEC ), impide que se califique esa avería como defecto existente con anterioridad a la venta del vehículo, teniendo en cuenta que no se ha constatado el origen ni las circunstancias de ella.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación debe imponerse el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Nogueroles Peiro en nombre y representación de don Bruno contra la Sentencia número 224/2017 de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandia, en el procedimiento de Juicio Verbal seguido con el número 214/2017 .
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

