Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 136/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100329
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:987
Núm. Roj: SAP VA 987/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00333/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47085 41 1 2017 0000266
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A .INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: ENRIQU E SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Marcelino , Angustia
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA, ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado: JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO, JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO
S E N T E N C I A núm.333/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)
En VALLADOLID, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000136/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado
D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA, y como parte apelada, Marcelino y Angustia , representados
por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL PENA NAVARRA, asistidos por el Abogado D. JULIAN
RODRIGUEZ SANTIAGO, sobre NULIDAD CLÁUSULA SUELO Y RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0000131/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Pena Navarra, en nombre y representación de Marcelino Y Angustia contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Hernández coca, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el día, en virtud de la cual el tipo de interés variable no podría ser inferior al 5%, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituir a Marcelino Y Angustia las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula desde la fecha de constitución de la hipoteca, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de julio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Por la entidad bancaria recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos: 1. Se sostiene en el recurso de apelación, en primer lugar, la vulneración del art. 214 LEC y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, lo que conlleva la nulidad de la sentencia dictada en el presente caso. En concreto, se argumenta que no cabía la variación -vía auto de aclaración- de la sentencia dictada, por los siguientes motivos: no se solicitó por los actores en la demanda la condena a los intereses legales de las cantidades a las que fue condenada la entidad; firmada la sentencia no era posible su alteración o modificación al haber transcurrido el plazo legal para ello, sin que fuera posible añadir pronunciamientos sobre el fondo al carecer el juzgador, incluso, de jurisdicción para ello; la parte actora tenía la vía del recurso de apelación para conseguir en segunda instancia lo que no había obtenido en la primera.
En base a tales consideraciones se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.3 LEC, que la sentencia que se dicte en esta alzada anule la modificación introducida mediante dicha aclaración, manteniendo la sentencia en sus términos iniciales.
2. Por otra parte, también se argumenta que la sentencia, en los términos resultantes de la aclaración efectuada mediante el auto de 2 de enero de 2018, incurre en un vicio de incongruencia extra petita con vulneración de lo dispuesto en el art. 218 LEC, consecuencia del principio dispositivo que exige la adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes.
SEGUNDO. - Breve exposición de relación de hechos relevantes para resolver la apelación El recurso de apelación defiende la nulidad - art. 225.3 LEC- por vulneración de las normas legales relacionadas con la aclaración de las resoluciones judiciales ( art. 214 y 215 LEC), así como la incongruencia ultra petita de la sentencia aclarada por condenar en su fallo a una petición no ejercitada por los actores en su escrito rector. Pues bien, primeramente, procede realizar una exposición fáctica de los distintos acontecimientos procesales: 1. Demanda. En fecha los actores interpusieron una demanda en cuya parte dispositiva se incluía el siguiente petitum: 'que se dicte en su día Sentencia en la que se declare lo siguiente: a) La nulidad de la cláusula suelo impuesta por la entidad bancaria del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Marcelino Y DOÑA Angustia y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en fecha 20/12/2007.
b) Se elimine la cláusula suelo descrita del contrato de préstamo hipotecario citado.
c) Sean devueltas a mi representado las cantidades correspondientes que resulten de la operación aritmética por diferencia entre las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo y aquellas que se hubieren debido cobrar en cada periodo por aplicación del tipo variable aplicable derivado del índice de referencia más el diferencial pactado, con efectos a partir de la firma del contrato de préstamo hipotecario'.
Esta pretensión no difiere de la realizada en su día mediante requerimiento extrajudicial dirigido a la entidad en fecha 12 de enero de 2017 (doc. 5 demanda), en la que tampoco se hacía mención alguna a los intereses de las cantidades cuya restitución se interesaba.
2. Sentencia. Contestada a la demanda por la entidad bancaria, se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017 en cuyo fallo se acordó lo siguiente: 'que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador PENA NAVARRA, en nombre y representación de Marcelino y Angustia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Hernández Coca, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el día, en virtud del cual el tipo de interés variable no podría ser inferior al 5%, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituir a Marcelino y Angustia las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esta cláusula desde la fecha de constitución de la hipoteca , así como al pago de las costas causadas en esta instancia'.
3. Solicitud de aclaración del Banco Popular. Por medio de un escrito fechado el 12 de octubre de 2017 la entidad ahora apelante interesó que se aclarara la sentencia dictada y publicada por estimar que se había hecho constar erróneamente el nombre de la procuradora. Esta solicitud fue denegada por medio de providencia de fecha 16 de octubre de 2017.
4. Firmeza de sentencia. Finalmente, por medio de diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2017, haciéndose constar el transcurso del plazo para recurrir sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto apelación, se acordó declarar la firmeza de la resolución.
5. Solicitud por los actores de la práctica de la Tasación de Costas. Se presentó escrito fechado el 20 de noviembre de 2017 en el que se interesaba que se practicase por el Letrado de la Administración de Justicia la correspondiente tasación de costas devengadas en el procedimiento.
6. La parte actora presentó alegaciones al escrito de 1 de diciembre de 2017 presentado por BANCO POPULAR en el que se mostraba su disconformidad con la negativa de la entidad para abonar las cantidades devengadas en concepto de intereses legales de las sumas indebidamente abonadas a la demandada por indebida aplicación de la cláusula declarada nula (en concreto, 1.472,25.-€), desde el momento del indebido cobro por el banco, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 CC. Esta cantidad era calculada por los actores en la suma de 213,21.-€. A esta petición se opuso la entidad apelante mediante escrito de 20.12.2017.
7. Finalmente, la juzgadora de instancia dictó auto de aclaración en fecha 2 de enero de 2018 en el que, previa manifestación de la omisión advertida en la sentencia dictada respecto los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 214.1 LEC terminó acordando 'proceder a aclararse de oficio la sentencia 187/2017, de 6 de octubre , por este Juzgado, en el sentido de que las cantidades a devolver han de incluir necesariamente y por lo expuesto, lo intereses legales'. Este pronunciamiento que es objeto de fundamentación jurídica en FD 2º, es precisamente el que es objeto de impugnación en la presente apelación.
TERCERO.- Sobre la procedencia del recurso de apelación: ausencia de caducidad Se sostiene por los actores que la acción (de apelación) ejercitada por la entidad condenada se encuentra caducada, por estimar que la Ley no prevé recurso alguno - art. 215.4 LEC- contra el auto aclaratorio de fecha 2 de enero de 2018, sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso contra la resolución que aclara/adiciona, esto es, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017, la cual es firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.
Es cierto que los autos que resuelvan acerca de las aclaraciones, rectificaciones, subsanaciones o complementos contemplados en los arts. 214 y 215 LEC y art. 267 LOPJ son irrecurribles ( artículo 267.8 LOPJ), lo que también ha sido establecido en el apartado 4 del art. 214 LEC al señalar que ' no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección', no obstante, se puntualiza que lo anterior no está reñido con la posibilidad de interponer 'los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio'.
La anterior regulación debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el art. 267.9 LOPJ en relación con el cómputo del plazo para la interposición del correspondiente recurso contra la resolución aclarada, pues los plazos previstos para su interposición se interrumpirán desde que se solicite la aclaración o corrección y comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconozca o deniegue la aclaración. Esto mismo se expresa en el apartado 5º del art. 215 LEC, según la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial en el que se dice que: 'los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'.
En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, al haberse dictado 'de oficio' el auto de complemento de la sentencia el día 2 de enero de 2018, el dies a quo para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación no será otro que el de notificación de la citada resolución, lo que nos permite concluir que su presentación por la demandada se efectuó dentro del plazo legal establecido.
Hemos de desterrar, por carente de base legal y generadora de indefensión para la contraparte, la tesis defendida por los actores en su escrito de oposición, esto es, que la acción o derecho de apelar habría caducado por un doble motivo: 1) no haber interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de 6 de octubre de 2017; y 2) ser irrecurrible - ex art. 214.4 LEC- el auto aclaratorio. Como apuntábamos, el simple hecho de que la juzgadora de instancia hubiera dictado de oficio una auto aclaratorio de la sentencia judicial firme supone, de facto, la apertura de un nuevo plazo de apelación en beneficio de las partes pues, de lo contrario, se le estaría generando una manifiesta indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a la ahora apelante.
CUARTO .-Sobre la nulidad parcial de la sentencia dictada: límites a la aclaración de la sentencia por el juzgador y el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales La aclaración de sentencias constituye un remedio procesal excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión que contengan sus sentencias y autos definitivos, o bien rectifiquen los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que los mismos hayan podido incurrir.
Decimos que es una solución excepcional porque partimos del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, el cual constituye una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, que asegura, a los que han sido partes en un proceso, que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello. Es precisamente este derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE el que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (en este sentido, STC 69/2000, de 13 de marzo).
En el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia siguió la técnica del complemento de oficio de la sentencia dictada, publicada, definitiva y que, además, había adquirido firmeza (diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017). Así, el auto de 2 de enero de 2018 comienza advirtiendo en su Hecho Segundo que la sentencia de 6 de octubre de 2017 contiene una omisión ('no contiene pronunciamiento respecto de los intereses legales'), lo que la lleva, de oficio, a completar la misma en un doble sentido: por un lado, se incluye la fundamentación jurídica en el FD Segundo y, por otro, se acuerda condenar a la entidad demandada a que las cantidades a devolver deban incluir necesariamente los intereses legales.
No se trató, por tanto, ni de rectificar un error material manifiesto o aritmético, ni de aclarar un concepto oscuro, sino de la subsanación de una omisión de la resolución dictada ( artículos 267.4 a 6 LOPJ y 215 LEC). En concreto, el art. 215 LEC que lleva por rúbrica ' subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos', realmente contempla dos fórmulas diferenciadas, a saber: la primera, de subsanación, al señalar en su apdo. 1º que: ' las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior'. Se trata, en definitiva, solo de meras omisiones o defectos que impidan o dificulten la ejecución, lo que no resultaría aplicable al supuesto que ahora nos interesa.
La segunda sería propiamente de complemento de autos o sentencias ante omisiones detectadas por las partes. En este sentido, el apartado 2º del art. 215 LEC establece que: 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
Es cierto que esta fórmula es mucho más abierta que la anterior, ya que faculta al juez para que resuelva cuestiones no acordadas en el auto o sentencia, lo que, por otra parte, no era comúnmente admitido antes de su introducción en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Esta vía puede ser utilizada para resolver sobre pretensiones que, si bien fueron alegadas por las partes, las mismas no llegaron a ser resueltas por el juez. Sin embargo, esta facultad no admite, en nuestra opinión, el uso de esta vía para rectificar el fondo de lo resuelto por el juez en el auto o sentencia introduciendo nuevos matices a la pretensión deducida, rectificando una alegación ya resuelta, pero en sentido distinto, o resolviendo ex novo una pretensión no ejercitada por las partes, dado que tales funciones se encuentran reservadas al recurso de apelación y la competencia corresponde a la Audiencia Provincial.
Teniendo presente tales circunstancias hemos de colegir que no procede en este caso el complemento de la sentencia de 6 de octubre de 2017 pues, como se expuso con anterioridad, los actores no ejercitaron oportunamente esta pretensión ni en la fundamentación jurídica, ni en el petitum de su demanda, ni tampoco fue sustanciada durante la tramitación del procedimiento. Este elemento nos resulta esencial para revocar parcialmente la resolución completada puesto que el complemento se realizó de oficio, esto es, sin que la parte demandada pudiera intervenir en trámite de alegaciones, afectando con ello gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva y generándole indefensión en el proceso judicial ( artículo 24.1 de la Constitución Española) - Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1999, de 14 de junio-. Parece oportuno insistir en que la subsanación de la omisión en el fallo advertida por la juzgadora a raíz del trámite incidental de liquidación de interés y tasación de costas, no fue superficial o accesorio, esto es, un simple error material que impedía la normal ejecución de la resolución, sino que precisó una fundamentación jurídica 'ad hoc' extensa, con cita de jurisprudencia aplicable, y que venía a subsanar, a su vez, una omisión en el petitum de la demanda rectora del presente procedimiento, por lo que la sentencia dictada no resultaba incongruente en sentido estricto, razones más que suficientes para estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad perjudicada por la resolución 'aclaratoria'.
A mayor abundamiento, resulta que el apartado 3 del art. 215 LEC expresamente establece un procedimiento para subsanar estas omisiones al decir que: 'si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictará las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'. No parece que el momento elegido por la juzgadora para completar la sentencia respete los plazos legalmente establecidos para ello, especialmente si se tiene en cuenta que en otros supuestos -por ejemplo, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos- está legalmente previsto que las correcciones puedan realizarse 'en cualquier momento' ( art. 214.3 LEC), previsión no contemplada en el supuesto de complemento. Se observa, por tanto, una dejación de los actores en el derecho que les asistía para aclarar la resolución en el sentido ahora discutido, toda vez que no solicitaron de forma escrita el complemento de la resolución en el plazo fatal de cinco días desde la notificación de la resolución.
De lo expuesto se concluye que la aclaración (complemento) introducida por el auto de fecha 2 de enero de 2018 supuso, no solo una infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contravendría el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, sino que, además, vulneró gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en la medida en que privó a la demandada de su derecho a alegar u oponerse a una pretensión no introducida por los actores en su escrito de demanda, ni sustanciada en el juicio, ni tampoco interesada por las partes en el plazo para solicitar la aclaración de la sentencia del art. 215.2 LEC. Así las cosas, habiéndose constatado la acusación de indefensión de la entidad apelante, se acuerda revocar parcialmente la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017, exclusivamente en la parte correspondiente al complemento de la misma llevada a cabo por medio de auto de 2 de enero de 2018, por estimar que el mismo se encuentran viciado de nulidad radical de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.3 y 227.1 LEC.
QUINTO.- En cuanto a las costas, al ser estimado íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art. 394.1 LEC, no procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Medina del Campo en fecha 6 de octubre de 2017, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de declarar la nulidad de lo acordado en el auto de aclaración/complemento de fecha 2 de enero de 2018, dejando sin efecto la condena al pago de los intereses legales en él acordado, todo ellosin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
