Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 225/2018 de 07 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 333/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100363

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2507

Núm. Roj: SAP BI 2507/2018

Resumen:
PRIMERO.- Insta la representación de D. Jorge la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso sustentaba como ya lo hiciera en la primera instancia la falta de legitimación activa, y ello sustentado en que no se niega la validez de la cesión de créditos operada sino que no se notificó dicha cesión de créditos a quien ahora apela. No queda probada dicha notificación lo que a su entender justifica la falta de legitimación precisando que la misma no resulta de la cesión de crédito sino de la no notificación de dicho extremo al Sr. Jorge.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/017851
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0017851
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 225/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 640/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jorge
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: CESAR CARLOS FERNANDEZ ORTIZ
Recurrido/a / Errekurritua: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL REMON NAVARRO
S E N T E N C I A Nº 333/2018
ILMA SRA.
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se
expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 640/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de D. Jorge apelante - demandado, representado por la
procuradora Sra. CARMEN MIRAL ORONOZ y defendido por el letrado Sr. CESAR CARLOS FERNANDEZ
ORTIZ, contra ESTRELLA RECEIVABLES LTD apelado - demandante, representada por la procuradora Sra.
MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO y defendida por el letrado D. MIGUEL REMON NAVARRO; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
2 de enero de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de lada en cuanto
se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la referida sentencia de fecha 2 de enero de 2018 es del tenor literal que sigue: 'FALLO:Estimo íntegramente la demanda presentada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Jorge y condeno al demandado a pagar a la actora 5.956,58 euros mas intereses legales desde la demanda y las costas del proceso .'

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Jorge se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 225/18 de Recurso y que se sustanciócon arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 11 de junio de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2018.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Insta la representación de D. Jorge la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso sustentaba como ya lo hiciera en la primera instancia la falta de legitimación activa, y ello sustentado en que no se niega la validez de la cesión de créditos operada sino que no se notificó dicha cesión de créditos a quien ahora apela. No queda probada dicha notificación lo que a su entender justifica la falta de legitimación precisando que la misma no resulta de la cesión de crédito sino de la no notificación de dicho extremo al Sr. Jorge .

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

Debe señalarse que el presente procedimiento tiene como sustento documental la suscripción por el Sr.

Jorge a CITIBANK tarjeta de crédito VISA; la mencionada entidad acordó en septiembre de 2.014 la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minoritaria al Banco Popular SAU sociedad cesionaria, la entidad Banco Popular cedió a la Estrella Receivables el crédito de la presente reclamación.

Esta ultima es quien articula la pretensión que hoy nos incumbe resolver.



SEGUNDO .-No se discute por tanto, y dando respuesta al único motivo de apelación explicitado o expuesto, la corrección en las distintas cesiones, que en todo caso resulta de la documental aportada. Lo que se cuestiona es la legitimación de la actora Estrella Receivables por no notificar la cesión al deudor.

A lo largo de la documentación aportada por la actora aparece una comunicación que la misma realiza al demandado de la cesión del crédito, operada documento 9 y de cuya recepción y efectos no cabe significar que no fuera correctamente enviada y recepcionada y ello desde los propios argumentos de la sentencia recurrida que se asumen por esta Sala.

Pero es que en todo caso y sea como fuere y como se recoge en la SAP, MADRID Civil sección 18 del 19 de marzo de 2018 '---.Por lo que hace a la falta legitimación activa, que propiamente constituiría una falta de acción, la misma se hace descansar en la insuficiencia de la documentación aportada para poder acreditar la existencia de la cesión del crédito. El motivo debe ser desestimado, pues aun cuando no se haya traído los autos el testimonio o la copia notarial de la escritura completa de cesión de créditos que se realizó su día, sin embargo si existe un testimonio parcial de la misma concretamente el aportado con la demanda como documento número nº 2 que constituye una certificación del Notario señor García Lombardía en donde se hace constar la existencia de la citada escritura de 7 de agosto el 2014 por medio del cual se producía la cesión de créditos, que ese mismo día en acto autorizada con el número 3583 las partes constituyeron un depósito de un CD en la propia notaría que contiene según esa manifestado una base de datos con información sobre los créditos objeto de cesión, y en el testimonio se hace constar que del CD depositado con respecto a cada cesión se hace constar entre otros los nombres de los hoy demandados así como la identificación del contrato.

En este sentido y como afirma entre otras la SAP Soria 30 de Marzo de 2017 : '......., hemos de hacer constar que los certificados notariales, son documentos habitualmente utilizados para la acreditación de compra de carteras de créditos, y tratándose de una manifestación bilateral ante notario estas ventas gozan de fe pública notarial con las presunciones que competen a los documentos notariales.

Esto es: a). Veracidad, desde la perspectiva de la narración de los hechos, y del contenido del negocio o acto documentado, y que se corresponde con la realidad extradocumental, que el negocio jurídico documentado es uno y no otro, y que los elementos esenciales, accidentales y naturales, son los reflejados en el clausulado y que la realidad extranotarial, ha tenido lugar como se refleja en el instrumento.

b). Integridad, el documento no carece de ninguna de sus partes, y narra toda la verdad.

La consecuencia, es la de legalidad, que una realidad jurídica, la cesión del crédito en favor de la entidad apelada, se presume que ha tenido lugar, y que su contenido y efectos son ajustados al ordenamiento jurídico.

Siendo la intervención del Notario la que le atribuye el artículo 143 del Reglamento Notarial , esto es, los documentos públicos intervenidos por Notario, gozan de fe pública, presumiéndose su contenido, veraz e íntegro, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento atribuye a la fe pública notarial, solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 1 del Reglamento Notarial , en el sentido que la fe pública notarial, ampara en la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el notario ve y oye, o percibe por sus sentidos y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes, en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

De tal manera que de la certificación obrante en la causa al folio 115, donde se constata la elevación a público de un contrato privado de cesión del crédito del apelante, implica necesariamente, por intervención del Notario, que el contenido de dicho contrato privado -elevado a público- es veraz e íntegro, y, por lo tanto, efectivamente tuvo lugar esa cesión de crédito en favor de la nueva entidad ejecutante, y en esa cesión, figuraba claramente estipulado, sin lugar a equivocación alguna, el crédito del apelante.' Con todo ello puede entenderse por acreditada la cesión del préstamo mucho más en este caso en donde los apelantes ni siquiera justifican haber hecho pagos a un tercero o a la propia entidad cedente, sino que lo único que postulan es la inexistencia de la cesión del préstamo, el que debe entenderse por cedido, por más que la documentación que se aporte sea verdaderamente parca, pero al menos suficiente para poder acreditar la existencia de la cesión, mucho más teniendo en cuenta que nos encontramos en un procedimiento ordinario donde no existe ningún privilegio para entidad demandante, ni se pretende la fácil obtención de un título ejecutivo como ocurre en otro tipo de procedimientos, por lo que sí a la documentación de la cesión se añade que no existe ninguna prueba ni ninguna alegación por parte de los demandados de que el titular del préstamo sea otro, que se hayan hecho pagos a un tercero, o que se hayan realizado pagos a la propia entidad con cedente del préstamo y que no hayan sido computados, es obvio que no puede dudarse de la legitimación activa de la demandante para proceder a la reclamación del crédito.

Por lo que hace a la falta de notificación de la cesión a los demandados, el argumento debe ser, igualmente, desestimado. En efecto, como es bien sabido la cesión de créditos mercantiles no endosables ni al portador, no está sometida a formalidad de clase alguna, siguiendo el principio de la libertad de forma que proclama el artículo 1278 del Código Civil .

El instituto de la cesión de crédito, que se asemeja en cierta forma al contrato de compraventa, no requiere del consentimiento del deudor, bastando la prestación del consentimiento para su perfección, por el titular cedente del crédito y el cesionario, que deberán estar perfectamente identificados, pudiendo pues virtualizarse sin el conocimiento del deudor e incluso contra la voluntad del mismo, sin que la notificación tenga otro alcance que obligarle frente al nuevo acreedor, no reputándose desde entonces pago legítimo al efectuado en favor del cedente ( SS, del T.S. de 11 de enero de 1.983 , 11 de octubre de 1.983 ).

Por todo ello la comunicación o la notificación de la cesión de créditos saldo deudor carece de carácter constitutivo de la cesión, y la única eficacia que tiene es la liberación del mismo si el deudor acredita haber abonado el crédito al primitivo titular, lo que en el presente caso ni acontece ni se prueba. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

En idéntico sentido la SAP, ALICANTE Civil sección 9 del 30 de octubre de 2017 --- '---.

SEGUNDO.- Sobre la primera de las cuestiones planteadas, esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones,significando,con cita del AAP de Alicante,secc 8ª de 16 de junio de 2015 que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , junto a los artículos 812 y al 814-1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad social actual donde también hoy los litigios se desarrollan entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos pero también los casos en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse ' iuris tantum ', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto en el contrato.

Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, está la entidad cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a Estrella para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no entenderlo así, el auto recurrida infringe el art. 10 en relación a los citados 812 y 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe ser estimado el motivo, estimado el recurso de apelación, sin que proceda, conforme lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer imposición de costas a la parte apelante'.

En el mismo sentido, AAP de Madrid, de 21 de diciembre de 2012 , AAP de Barcelona de 30 de octubre de 2012 , etc.

En relación con el segundo de los motivos de apelación ,relativo a la necesidad de notificar la cesión al deudor ,recordar igualmente, abundando en el razonamiento de la juzgadora de instancia, que '... que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor , de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.( STS de 2 de julio de 2008 )'.

Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2.004 declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527del Código CivIL --..'- Hasta aquí las referencias de las sentencias mencionadas.

Las anteriores consideraciones expresadas en las resoluciones referenciadas, sirven a nuestro entender y sin necesidad de mayores explicitaciones a la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.



TERCERO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Jorge CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 13 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON COSTAS DE ESTA ALZADA.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.