Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 191/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100330
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2113
Núm. Roj: SAP IB 2113/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00333/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 225/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Ciutadela.
Rollo de Sala nº 191/2.019.
S E N T E N C I A nº 333/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 3 de octubre de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadela, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados,
entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Luis María , representado por el procurador
Don Adolfo Bollain Revilla y asistido por la letrada Doña Isabel Lluch Prats; como demandada-apelada DOÑA
Marina , representada por la procuradora Doña María José Bosch Humbert y dirigida por el letrado Don
Fernando Caballero Visser.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Bollain en nombre y representación de D. Luis María contra Dª. Marina a quien absuelvo de los pedimentos efectuados en su contra y ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DON Luis María , representado por el procurador Don Adolfo Bollain Revilla, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Marina , representada por la procuradora Doña María Jose Bosch Humbert, habiendo impugnado la sentencia en relación con la no imposición de costas.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los arts. 394 y 398 del Código Civil; ello con relación a la acción en que reclama la suma de 180 € mensuales por utilización exclusiva por parte de la Sra. Marina de un bien común, a partir de la fecha de requerimiento de pago (1 de enero de 2.017). Se refiere expresamente a los dos requerimientos de pago que fueron cursados a la demandada por el Sr. Luis María y a través de su letrada, de fechas 27 de diciembre de 2.016 y 13 de marzo de 2.017 (documentos nº 7 y 11 de la demanda respectivamente), los cuales no fueron respondidos por la demandada quien, por cierto, nunca ha reclamado al Sr. Luis María la parte proporcional de los gastos derivados de la vivienda. Alega que no es posible aducir que el apelante no se ha hecho cargo de tales gastos ordinarios de sostenimiento del inmueble, porque es Doña Marina quien utiliza la vivienda en exclusiva y, además, lo adeudado al recurrente excede con creces a su correspondiente cuota de IBI, no pudiéndosele imputar en ningún caso los gastos por suministros de la vivienda y de propio uso.
En relación con esta temática, la apelada afirma que utiliza la vivienda en calidad de propietaria y recuerda asimismo que el Sr. Luis María no ha satisfecho gasto alguno relativo a la vivienda, ni los correspondientes a la utilización habitual ni los propios de reparaciones del inmueble.
Expuestas las posturas de las partes e indiscutida la copropiedad de los litigantes sobre la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , correspondiendo al Sr. Luis María un 18% de la misma, recordaremos en primer lugar que es al actor a quien le corresponde probar los hechos esenciales que fundamentan su solicitud, de manera que si tal prueba faltara su pretensión debe ser rechazada ( art. 217.2 y 1 de la Lec). En este supuesto no acredita el actor la procedencia de la suma que reclama, probablemente y como apunta la Sra. Marina , porque no es la acción principal que ejercita, pero ello no le exime en absoluto de esa prueba que no ha realizado, puesto que en los requerimientos realizados a la demandada simplemente se razona sobre la adecuación de la suma interesada en opinión del actor del litigio, pero no se presenta indicio de prueba alguna ni se ha efectuado durante el litigio. Ello ya es de por sí suficiente para rechazar la acción. Aparte de ello, mostramos nuestro acuerdo con el juzgador cuando valora que el Sr. Luis María no ha contribuido con suma alguna proporcionada a su cuota de copropiedad y relacionada con la propiedad, sin que resulte razonable derivar a la Sra. Marina a reclamar esos gastos en otro procedimiento (básicamente los gastos de conservación del inmueble y el pago del I.B.I.)
TERCERO.- En lo que atañe a la división del inmueble, el recurrente alega igualmente error en la valoración de la prueba e indica que la finca resultante que correspondería al Sr. Luis María dispondría de 89,27 metros cuadrados de solar, de los que estarían edificados 41,34 metros cuadrados, siendo perfectamente posible dotar a la nueva vivienda de cocina y suministros. Dice también que resultaría más beneficiosa económicamente para el recurrente esta solución que la venta del inmueble, que es divisible en cuanto cumple las prescripciones urbanísticas del Ayuntamiento de Ciutadella relativas a superficie del solar y fachada a la vía pública y que permiten la segregación de la finca.
Defiende la recurrida que la división haría inservible la finca para el fin, como vivienda, al que se destina, con desmerecimiento del inmueble y causaría notables gastos a los copropietarios. Indica que se pactó entre los litigantes la venta de la finca con reparto del precio entre ellos y subraya en definitiva la indivisibilidad jurídica de la división del inmueble.
La sentencia, pese a considerar materialmente divisible la finca, afirma que jurídicamente no lo es, razonando con rigor dicha afirmación.
La Sala comparte plenamente los argumentos del juzgador en este punto, lo que nos lleva a rechazar este aspecto del recurso y ello por las razones que se exponen a continuación.
Ambas partes litigantes son conscientes de los requisitos que habilitan jurídicamente la división de un bien inmueble. Así, la indivisibilidad jurídica del mismo se produce cuando, de realizarse, el bien resultaría inservible para el fin al que se destina -en nuestro caso vivienda-; en caso de que se ocasionara con la división un anormal desmerecimiento del bien; y finalmente, cuando la división conlleve un gasto considerable para los copropietarios (cf. S.S. T.S. de 25 de enero y 2 de diciembre de 1.993, así como la nº 744/2.006, de 7 de julio, entre otras).
El apelante se esfuerza en su recurso en argumentar que en el caso enjuiciado no existe indivisibilidad jurídica, afirmación que la Sala no comparte. En tal sentido no se trata, como sugiere el recurrente, que el primer requisito para que opere la divisibilidad jurídica consista simplemente en que 'la cosa una vez dividida pueda seguir sirviendo al uso al que se destina', sino que la división no afecte a ese uso de forma esencial. Y en nuestro caso, es evidente que dividir una vivienda unifamiliar que desde siempre ha tenido entidad propia, despojándola de partes esenciales afecta a ese uso de manera fundamental, creándose dos inmuebles más reducidos, sin que el que corresponda al Sr. Luis María pueda dedicarse a vivienda, por su escasa dimensión y por carecer de suministro de agua y de energía eléctrica, lo que le impediría obtener cédula de habitabilidad, a no ser que se acometieran las obras pertinentes para dotarla de dichos servicios.
Los informes periciales a que se refiere el recurrente y la declaración en juicio de sus autores no nos llevan a distinta conclusión, puesto que en realidad se refieren a la posibilidad de dividir materialmente la finca, así como al coste de la división, que no asciende únicamente a los 14.024,73 € indicados en la demanda, puesto que no se trata únicamente de elevar una pared divisoria, sino también de realizar las actuaciones descritas y valoradas en la contestación a la demanda, las cuales nos parecen necesarias. Es más, si nos atenemos al informe emitido por el ingeniero Don Ezequiel , en la finca segregada que correspondería al Sr.
Luis María ni siquiera cabría plantear las acometidas para suministros correspondientes, porque precisaría previamente el diseño y construcción de la vivienda. En este aspecto, el reportaje fotográfico y planimetría contenidos en el informe del arquitecto superior Don Gabriel nos lleva a la convicción de que las actuaciones a que se refiere el Sr. Ezequiel serían necesarias, dada la estructura actual del inmueble.
Por otra parte, está también acreditado a través de la declaración en juicio del arquitecto Sr. Gabriel , que en la finca resultante que pertenecería al Sr. Luis María , deberían hacerse instalaciones para adecuarla en cuanto tal, como por ejemplo la acometida eléctrica y de suministro de agua, no cumpliendo en este momento con la normativa urbanística municipal y disminuyendo de valor respecto del que ahora tiene la finca, atendiendo al lugar de la localidad en que se encuentra, lo cual fue también indicado por el testimonio de la representante de la agencia inmobiliaria que gestionaba la venta del inmueble. Y llama la atención que finalizó su declaración el Sr. Gabriel diciendo que en realidad lo obtenido con la división respecto de la parte correspondiente al apelante sería un solar edificable, algo en realidad muy distinto a una vivienda propiamente dicha.
Por lo que respecta a la situación en que quedaría la parte que corresponde a la Sra. Marina , es evidente que se vería perjudicada con la división, puesto que el inmueble que ahora constituye su vivienda habitual disminuiría también notablemente su valor.
Así las cosas, no encontramos error alguno en la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el juez de primera instancia, que consideramos lógica y razonable, y entendemos que el recurrente no hace en su recurso sino trasladar su propio criterio interpretativo del material probatorio, que si bien es una opción legítima desde la perspectiva de defensa de su derecho, no es procesalmente admisible.
En definitiva, concurren en este litigio los elementos que confieren indivisibilidad jurídica al inmueble, puesto que si bien la parte que correspondería a la Sra. Marina podría seguir destinada a vivienda, ese uso quedaría esencialmente afectado, y además, la parte que se asignaría al Sr. Luis María no pasaría de constituir un solar edificable, por lo tanto inservible para vivir en él si no es con obra mayor que contemplara creación de dependencias y los correspondientes sistemas de suministro de energía eléctrica y de agua, con un desembolso económico significativo dirigido a tal fin. Se da igualmente un importante desmerecimiento del precio de venta, como atestiguaron el Sr. Gabriel y la representante de la agencia inmobiliaria encargada de la venta, según ella porque la afectación del patio del inmueble es fundamental al constituir ese patio el principal atractivo para la venta.
CUARTO.- Con relación a las costas de primera instancia, debemos acoger la impugnación de la sentencia, puesto que el fundamento jurídico quinto de la misma se refiere el juzgador, sin razonarlo, a las dudas de derecho, sin razonar en qué consisten y sin siquiera calificar tales dudas como serias, tal como exige el art. 394.1 de la Lec. No consideramos, sin embargo, que existan serias dudas de Derecho para desestimar ambas acciones y, fundamentalmente, para considerar el inmueble litigioso como jurídicamente indivisible, por lo que debe aplicarse al caso el principio general de vencimiento contemplado en el mismo precepto.
En cuanto atañe a las costas de segunda instancia, no procede imponer al apelante las costas de su recurso y se imponen a la impugnante las costas de su impugnación a la sentencia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Luis María , representado por el procurador Don Adolfo Bollain Revilla, contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2.018 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadela, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Acogemos la impugnación de la sentencia ya indicada promovida por DOÑA Marina , representada por la procuradora Doña María Jose Bosch Humbert, por lo que imponemos al actor del litigio, Sr. Luis María , las costas de primera instancia.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los anteriores.
Respecto de las costas de esta alzada, se hace imposición de las ocasionadas por el recurso de apelación y no se imponen a la Sra. Marina las costas de la impugnación de la sentencia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
