Sentencia CIVIL Nº 333/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 653/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100332

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:461

Núm. Roj: SAP CC 461/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00333/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000653 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000432 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Luis Angel , Zaida
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado: ABEL MARTIN DOMINGUEZ, ABEL MARTIN DOMINGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 333/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 653/2018 =

Autos núm.- 432/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 432/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez , y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona ,
y como parte apelada, los demandantes, DON Luis Angel y DOÑA Zaida , representados en la instancia
y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández , y defendidos por el
Letrado Sr. Martín Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 432/2017, con fecha 6 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Luis Angel Y Dª Zaida representados por el Procurador de los Tribunales Dª ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ frente a LIBERBANK representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ y en su virtud: Se declara la nulidad por abusiva de la Cláusula Financiera Tercera-Bis.3 contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de julio de 2007, suscrito entre los actores y la entidad demandada, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 4,75%, y un 12,00% de máximo.

Se condena a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo, habiendo de rehacer el cuadro de amortización, como si la cláusula suelo -cláusula limitativa de interés variable- nunca hubiera existido.

Se condena a la demandada a devolver el exceso íntegro de las cuotas hipotecarias que haya abonado los actores durante la vida del préstamo como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, todo ello a determinarse en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada. ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Mayo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo, con devolución de las cantidades entregadas en aplicación de la misma; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) De la inexistencia de la cláusula impugnada al tiempo de interposición de la demanda. El préstamo objeto de impugnación FUE CANCELADO ANTICIPADAMENTE EL 22 DE ENERO DE 2014, tal y como ha reconocido la resolución apelada.

En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, el préstamo llevaba cancelado, y por tanto extinguido y cumplido en su totalidad, TRES AÑOS Y MEDIO.

Sin embargo, si bien el juzgado de instancia ha considerado que efectivamente el préstamo hipotecario NO EXISTÍA a la fecha de interposición de la demanda, ha desestimado la alegación que al respecto hacía mi mandante con base en que, al tratarse de una cláusula nula puede ser reclamada en cualquier momento, con independencia de que los efectos del contrato hayan sido absolutamente cumplidos y consumados. Se estarían vulnerando PRINCIPIOS GENERALES DE NUESTRO ORDENAMIENTO COMO EL DE SEGURIDAD JURÍDICA U ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO.

Igualmente erra el juzgado, dicho sea, en estrictos términos de defensa, cuando analiza el plazo de caducidad de la acción ejercitada de contrario, básicamente, porque como bien reconoce MI REPRESENTADA EN NINGÚN MOMENTO ALEGA QUE LA ACCIÓN HAYA CADUCADO O PRESCRITO.

Recordemos que para decretar la nulidad o anulabilidad de un contrato o cláusula contractual es preceptivo e imprescindible que existan realmente como se deduce claramente de los artículos 1.300 , 1.303 , 1.310 , 1.311 y 1.313 del Código Civil . En consecuencia, esta parte no alegaba ningún tipo de prescripción o caducidad de la acción, sino simplemente que NO EXISTE EL OBJETO, EN ESTE CASO LA CLÁUSULA SUELO, CUYA NULIDAD SE PRETENDE DE CONTRARIO.

2º) De la postura jurisprudencial en relación a la acción de nulidad relativa a cláusulas inexistentes a la fecha de interposición de la demanda. Cita varias sentencias de Audiencias Provinciales.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Cconsta al efecto, que la actora suscribió con la entidad bancaria demandada LIBERBANK, en fecha 13 de julio de 2007. un contrato de préstamo hipotecario en el que se fijaba un tipo mínimo de interés, como cláusula suelo.

Referido préstamo fue amortizado anticipadamente en fecha 22 de enero de 2014, y la demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo, con devolución de las cantidades abonadas en exceso por su aplicación se interpuso en el año 2017.



TERCERO.- Sentado lo anterior, insiste la entidad bancaria, que, a la fecha de interposición de la demanda, el préstamo se había cancelado, y, por tanto, extinguido y cumplido en su totalidad, hacía más de tres años. Entiende que la cláusula cuya nulidad se pretende ya no existía a la fecha de interposición de la demanda, pues el contrato en el que se integraba ya había sido cumplido y consumado en todos sus extremos, luego no cabe anular una cláusula o un contrato que ya no existe. Así mismo, reitera que en ningún momento ha alegado la prescripción o caducidad de la acción de nulidad ejercitada.

Pues bien, la única cuestión planteada en el recurso se refiera a la posibilidad o no, de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre un consumidor y una entidad bancaria, cuando dicho préstamo hipotecario ha sido cancelado, porque el prestatario ha abonado el principal e intereses pactados, bien sea de forma anticipada, como es el caso, bien porque haya expirado el plazo.



CUARTO.- Como viene declarando esta Audiencia Provincial en reiteradas sentencias, en supuestos idénticos al presente y conocidas por las partes, 'Para resolver la cuestión planteada, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2015 , según la cual, 'La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto' 'Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 , aunque en este caso, no se ha invocado la prescripción, que solamente puede apreciarse a instancia de parte' Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.

Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.

Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.

Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.

Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC , cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato .

Por tanto, dicho precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso.

Otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad es el que viene resolviendo esta Audiencia Provincial con reiteración, al declarar la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo, y sin embargo, ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de la cláusula suelo con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación. Vemos que se estima la acción de nulidad de la cláusula suelo, con los efectos económicos señalados, aun cuando a la fecha de interposición de la demanda, dicha cláusula suelo ya no existe porque las partes han convenido dejarla sin efecto'.

El motivo se desestima.



QUINTO. - Otra cosa distinta serán las consecuencias o efectos jurídicos y económicos derivadas de la pretensión de nulidad, que también se postulan en la demanda.

Ciertamente, la acción de restitución de cantidades sí que podrá ser limitada mediante la figura de la prescripción por cuestiones de seguridad jurídica, como se infiere, entre otras de la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 del TJUE, al señalar que la fijación de plazos razonables del carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el derecho de la Unión, teniendo en cuenta un plazo razonable de prescripción.

En consecuencia, la reclamación de los efectos restitutorios derivados de la acción de nulidad sí está sujeta a una limitación temporal, que, a falta de disposición especial, se regirá por el plazo general de las acciones personales del Art. 1.964 CC . No obstante, en este caso, no procede examinar la eventual prescripción porque no ha sido invocada.

Las alegaciones de la entidad bancaria no pueden prosperar, en tanto en cuanto, se apoyan exclusivamente en el hecho de que la hipoteca se encuentra cancelada contable y registralmente por haberse amortizado por el prestatario. Por el contrario, si se anula la cláusula suelo del contenido del contrato, la consecuencia será la necesaria devolución de las prestaciones cobradas en virtud de la cláusula suelo, en aplicación del Art. 1.303 CC .

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK. S.A.

contra la sentencia núm. 73/18 de fecha 6 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 432/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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