Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 140/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100326

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2019

Núm. Roj: SAP CA 2019:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 333

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA

JUZGADO DE PROCEDENCIA:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº DOS DE EL PUERTO DE SANTA MARIA.

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO:367/2017

ROLLO DE APELACIÓN:140/2019

En la Ciudad de Cádiz, a catorce de Noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario nº 367/17 seguido en el Juzgado referenciado.

Ha sido parte Apelante en el presente recurso la entidad PLAYAS DEL ATLANTICO 92 S.A., representada por el Procurador Don Angel Morales Moreno y defendida por la Letrada Doña Nora del Pilar Pastor Rabago.

Ha sido parte Apelada en el presente recurso la entidad ASESORES REUNIDOS 2002 S.L., representada por el Procurador Don José Luis Bernardo Caveda y defendida por el Letrado Don José Angel Sánchez Montes.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 15 de Octubre de 2018, cuyo fallo es como sigue:

'QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada a instancias de la mercantil ASESORES REUNIDOS 2002 , SL, . representada por el Procurador D. José Luis Bernardo Cáveda, contra la entidad Mercantil ''PLAYAS DEL ATLANTICO 92 S.A..', representada por el Procurador D. Angel Morales Moreno, y que debo condenar y condeno a esta al pago a la actora de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (de 23.058, 75 €), mas los intereses en la forma establecida en el fundamento jurídico QUINTO de esta resolución y al pago de las costas.'

SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la parte demandada fue dado traslado a la parte contraria que se opuso al recurso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad, interponiendo recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO.-Las partes procesales formalizaron contrato de compraventa de tres inmuebles del conjunto urbanístico Parque Sol de Rota, y desde Febrero de 2008 se están produciendo las entregas de otras viviendas de la misma promoción, a través de la correspondientes escrituras.

La entidad vendedora, Playas del Atlántico 92, S.A., a través del dos burofaxes de Abril del 2009 y Febrero 2012, invita a la parte compradora Asesores Reunidos S.L. a efectuar la oportuna escritura de venta, dado que las viviendas estaban ya construidas, y conforme a la estipulación quinta del contrato debía la parte compradora designar notario, asumiendo dicha parte, según estipulación undécima del contrato, a partir de dia en que se ponga a su disposición la vivienda en el mantenimiento de los gastos comunes y de la urbanización en proporción a su coeficiente de propiedad, asumiendo, igualmente los impuestos que grave dicha propiedad y los intereses del préstamo hipotecario.

En el año 2017, la parte compradora no contesta a los burofaxes, interponiendo demanda de reclamación de cantidad, al entender que exista resolución tácita del contrato sobre la vivienda, reclamando cantidad de 23.058, 75 Euros que corresponde al dinero entregado por dicha parte compradora menos el 25%, conforme al párrafo tercero de la estipulación décima del contrato.

La parte vendedora se opone a la demanda, afirmando que existe incumplimiento del contrato por la parte compradora, quien se ha negado a escriturar y pagar el precio que debía por las viviendas compradas. Y a su vez, formula reconvención exigiendo a la parte demandada los gastos que debía abonar desde el momento en que se puso a su disposición las viviendas vendidas, no solo respecto de la vivienda 28, sino también de la vivienda 21, pues la tercera vivienda 27, es objeto del procedimiento 344/2017.

Se formula en la demanda reconvencional principal de 97.430, 08 Euros por impago de las cantidades que debía abonar la parte compradora en el momento de la entrega, de llaves, por gatos de comunidad, por pago de impuesto de bienes inmuebles y los intereses del préstamo hipotecario. Y una pretensión subsidiaria, en el caso de que el contrato haya devenido imposible, reclamando la diferencia existente entre lo entregado por la parte compradora y lo que hubiera tenido que abonar desde que se le pusieron a su disposición las viviendas, arrojando un saldo a favor de la entidad demandada reconveniente que asciende a 22.333, 41 Euros.

TERCERO.-Es un hecho acreditado documentalmente, y reconocido por el testigo don Amador, que ambas entidades litigantes se hallaban vinculadas. El citado testigo fue administrador de la entidad vendedora hasta 2008, y la mismo tiene acciones en la entidad compradora, habiendo firmado varias escrituras de venta de la misma urbanización. Trataron de solucionar el conflicto surgido, pero no llegaron a un acuerdo satisfactorio, por lo que terminó en contienda judicial.

Es un hecho que al no otorgarse la escritura púbica, no hubo subrogación de la hipoteca a favor de la compradora, por lo que la parte vendedora asumió los gatos hipotecarios hasta que fueron adjudicados a un tercero por el 50% del valor de su tasación, según consta del Decreto de adjudicación de fecha de 22 de Julio 2013, incorporado como documento numero 9 de la demanda reconvencional, por lo que la pretensión principal no debe estimarse pues el contrato de compraventa ha devenido imposible.

CUARTO.-La parte demandada reconveniente reconocer que debe devolver 81.544 Euros que es la cantidad entregada por la parte compradora menos un 25% por las dos viviendas objeto de la demanda reconvencional, y trata de compensarlo con los gastos que debía abonar la parte compradora cuando tuvo a su disposición las viviendas que asciende a 103.877, 41 Euros, por lo que el saldo resultante a s favor era de 22.333, 41 Euros.

La demanda reconvencional en su pretensión subsidiaria se hubiera estimado si estos gastos se hubieran probado, justificando con los documentos que acrediten su pago, no bastando un informe pericial, donde se manifieste que se ha producido estos gastos, pero no acreditándose documentalmente el pago de las mismas. Por ello, se estima la demanda y se desestima la demanda reconvencional.

QUINTO.-Por las deudas de hecho suscitadas en el presente litigio, especialmente en relación al pago de gastos que debían ser abonados por la parte demandante desde la entrega de las viviendas, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas de la demanda y de la reconvención, y las consignadas por el recurso de apelación, según dispone los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Morales Moreno en representación de la entidad Playas del Atlántico 92, S.A., frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 2 de Ciudad del Puerto de Santa María, y con revocación parcial de la misma, debemos estimar la demanda y desestimar la demanda reconvencional, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas de las mismas.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas de la segunda instancia.

Se pierde el depósito constituido por interposición del Recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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