Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 196/2019 de 27 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100328
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2013
Núm. Roj: SAP C 2013/2019
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00333/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15030 42 1 2016 0014162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001054 /2016
Recurrente: Dª. Camino
Procurador: Dª. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL
Abogado: D. DAMIAN JORGE RODRIGUEZ MATARRANZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 A CORUÑA
Procurador: D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: Dª. MARIA DEL CARMEN CAMIÑA TORRES
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 27 de septiembre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 196-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado
bajo el número 1054-2016, siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Camino , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad número
NUM004 , representada por la procuradora doña Carmen-María Martínez Uzal, y dirigido por el abogado don
Damián- Jorge Rodríguez Matarranz.
Como apelada, la demandada 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000
DE LA DIRECCION000 ' de A Coruña , con número de identificación fiscal NUM005 , representada por el
procurador don Diego Ramos Rodríguez, y dirigida por la abogada doña María del Carmen Camiña Torres.
Versa la apelación sobre impugnación de acuerdo en propiedad horizontal.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de febrero de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Camino contra la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 de A Coruña, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costa al demandante.
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días, a contar del siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito, en el que expondrá las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, con la obligación de consignar en la CDC de este Juzgado, al tiempo de su interposición, la suma de cincuenta (50,00) euros en concepto de depósito, bajo apercibimiento de que si no lo constituye no se admitirá a trámite su recurso ( D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .).
Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Camino , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 ' de A Coruña escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar doña Camino exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2016.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de abril de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 16 de abril de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 17 de abril de 2019, registrándose con el número 196-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 25 de mayo de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Carmen- María Martínez Uzal en nombre y representación de doña Camino , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de 'comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 ' de A Coruña, en calidad de apelado.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 9 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- La comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad inició las gestiones para instalar un ascensor. Doña Camino es una de las propietarias del NUM006 NUM003 de dicho inmueble.
2º.- En la junta de propietarios celebrada el 28 de abril de 2014, en el punto tercero referido a la aprobación de una derrama extraordinaria, según consta en las copias de las actas remitidas a los propietarios, se acordó 'Excluir a los locales comerciales del pago de los gastos derivados de la instalación del ascensor', repartiéndose el coste total exclusivamente entre las viviendas, por las cantidades que se cifran, y que se atribuyen a cada una en función de la altura. Parece ser que, una vez remitidas copias de las actas, se hicieron añadidos a la misma, incorporando diversas frases que condicionan los acuerdos adoptados.
3º.- En la junta de propietarios celebrada el 23 de marzo de 2015 se acordó por mayoría 'acudir a la vía judicial a fin de poder ocupar el espacio necesario en el NUM006 NUM003 y así instalar el ascensor del edificio; y así mismo y como se hacía constar previamente, el acudir a esta vía implica que la indemnización a ofrecer al NUM006 NUM003 será la que oportunamente tasen a fecha actual los técnicos y no la ofrecida previamente debido a que aquella se planteaba para llegar a un acuerdo amistoso y que no implicase más tiempo y costes, entre otras cosas'.
4º.- En junta de propietarios celebrada el 15 de diciembre de 2015, en el punto tercero se expone que los técnicos valoraron el espacio a ocupar en 3.984 euros, cantidad que se acuerda ofrecer al NUM006 NUM003 ; y por la mayoría de los presentes se acuerda 'que el reparto de los gastos que suponga la instalación del ascensor se haga por coeficiente de participación, tal y como establece la ley. Así pues, salvo error, el importe que cada una de las fincas abonará con estos conceptos será el siguiente: bajo derecho 4.391,62 €; NUM006 NUM003 10.833,58 €; vivienda 3.055,04 € cada una de ellas'.
5º.- En la junta de propietarios celebrada el 1 de junio de 2016, en el primer punto del orden del día, bajo el título 'Aprobación de las liquidación de ingresos y gastos de los períodos 01/04/2013 al 31/03/2014, del 01/04/14 al 31/03/15 y del 01/04/15 al 31/03/16' se acordó, entre otros extremos: 'Finalmente se aprueban las liquidaciones mencionadas con los votos a favor de todos los propietarios ( NUM007 NUM008 NUM007 NUM009 , NUM007 NUM010 , NUM011 NUM009 , NUM011 NUM008 , NUM011 NUM008 , NUM002 NUM000 , NUM001 NUM005 , NUM002 NUM008 , NUM010 NUM009 , NUM000 NUM002 , NUM002 NUM000 , NUM000 NUM002 , NUM000 NUM002 , NUM000 NUM010 , NUM000 NUM008 , NUM000 NUM006 -72% de las cuotas) y en contra los del NUM006 NUM004 y NUM006 NUM008 -20% de las cuotas-, el primero por su participación en los gastos del proyecto del ascensor y de abogado, de los cuales solicitan su devolución, a este respecto matizar que el reparto de los gastos se ha realizado en función de los acuerdo tomados por la Junta de Propietarios y comunicados a todos los propietarios. Respecto al voto en contra del bajo I se produce igualmente como consecuencia de los gastos de abogado y proyecto'.
En esta misma junta, en el punto cuarto 'Fijación de la derrama extraordinaria para la instalación del ascensor', se acordó por mayoría 'la emisión de una derrama mensual por importe de 60 € por vivienda y local que se pasará al cobro junto con la cuota mensual a partir del próximo mes de julio'.
6º.- El 21 de octubre de 2016 la comunidad de propietarios remitió un burofax a doña Camino reclamándole el abono de las cuotas extraordinarias pendientes de abono, a razón de 60 euros mensuales, adeudando las correspondientes a los meses de julio a octubre, lo que hacía un total de 240 euros. Esta cantidad y las devengadas posteriormente no se han abonado.
7º.- El 27 de octubre de 2016 doña Camino dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia contra la comunidad de propietarios, impugnando el acuerdo adoptado en la junta de 1 de junio de 2016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que considero aplicables terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando 'nulo el acuerdo adoptado por la comunidad demandada en la junta general ordinaria de 1/6/16 (acta nº NUM012 ) por el que se acordó la contribución de los gastos jurídicos, obligando a mi mandante a contribuir a los referidos gastos'.
La comunidad demandada se opuso a la demanda alegando, entre otros motivos, la falta de legitimación porque doña Camino no se hallaba al corriente en el pago de los gastos de comunidad.
Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia apreciando la falta de legitimación pasiva, al no haber abonado doña Camino los gastos de comunidad aprobados en el punto cuarto de la misma junta de 1 de junio de 2016, que no fueron impugnados, por lo que desestima la demanda, con costas a la demandante.
Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .- En el único motivo del recurso de apelación, bajo el título mencionado, lo que se viene a sostener es que en la junta celebrada el 28 de abril de 2014 se aprobó eximir a los locales comerciales de los gastos derivados de la instalación del ascensor; y en el acuerdo de liquidación de los gastos de 1 de junio de 2016 se hace participar a los propietarios del local de la actora de los gastos de asistencia letrada originados por la instalación del ascensor.
El argumento resulta irrelevante para la solución del óbice procesal por el que se desestimó la demanda.
Como se indica en la sentencia recurrida, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige, como requisito de procedibilidad, estar al corriente del pago de las cuotas vencidas, o consignarlas previamente en sede judicial, a todos los propietarios que pretendan impugnar los acuerdos, sin distinguir según sea el fundamento de la impugnación o la finalidad de esta [ SSTS 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4455/2014, recurso 1959/2012) y 22 de octubre de 2013 (Roj: STS 5359/2013, recurso 728/2011)]. Doña Camino no estaba al corriente en el pago de los gastos comunes cuando formuló la demanda, pues consta que adeudaba las cuotas extraordinarias acordadas en la misma junta de 1 de junio de 2016. Por lo que no podía impugnar ningún acuerdo de la junta mientras no conste que está al corriente en el pago de las cuotas o las consigne al formular la pretensión impugnatoria.
El obstáculo a la procedibilidad impide entrar a conocer del fondo del asunto, como también se indica en la sentencia de primera instancia, y por lo tanto analizar la eficacia del acuerdo de la junta de 28 de abril de 2014, si está el bajo exonerado o no de gastos de instalación del ascensor, y si los gastos de abogado que se le pretenden cobrar entrarían en ese concepto.
Por lo que el recurso debe ser desestimado, confirmándose la acertada sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Camino , contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1054-2016, y en el que es demandada 'comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 ' de A Coruña .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Camino las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.
Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0196 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0196 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Camino está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2016.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
