Sentencia CIVIL Nº 333/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 292/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100346

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:644

Núm. Roj: SAP GI 644/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1711442120178135509
Recurso de apelación 292/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot (UPAD
Civil 2)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 456/2017
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo
Procurador/a: Joan Enric Pons Arau
Abogado/a: Francesca Blanch Roura
Parte recurrida: Concepción
Procurador/a: Janina Juanola Coromina
Abogado/a: Camil Castella Guell
SENTENCIA Nº 333/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 6 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 456/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Enric Pons Arau, en nombre y representación de Leopoldo contra la sentencia de fecha 29/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Janina Juanola Coromina, en nombre y representación de Concepción .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Janina Juanola Coromina, en nombre y representación de doña Concepción contra don Leopoldo y, en consecuencia - Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre don Leopoldo y doña Concepción en fecha 21.10.2006.

- Condeno a don Leopoldo a satisfacer a favor de doña Concepción , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 400 euros mensuales, sin limitación temporal.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Olot de fecha 29 de noviembre del 2.018 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Concepción contra D. Leopoldo y en la que se instaba el divorcio del matrimonio de ambos litigantes, la atribución del domicilio familiar y 800 euros de pensión compensatoria.

La sentencia desestimó la petición de uso del domicilio familiar y estimó la concesión de una prestación compensatoria de carácter indefinido y por la cantidad de 400,00 euros mensuales.



SEGUNDO.- Se impugna por el recurrente la concesión de la prestación compensatoria al considerar que el matrimonio no ha reducido la capacidad de la Sra. Concepción para obtener ingresos, dado que ya tenía reconocida la pensión por enfermedad con anterioridad a contraer matrimonio, además, su capacidad económica es más alta que la simple pensión de 623,40 euros; y la pensión compensatoria no debe tener una función equilibradora de recursos.

En cuanto a este extremo, el recurso debe estimarse parcialmente. En primer lugar, no puede compartirse que la concesión o no de una prestación compensatoria sea el elemento relevante para su concesión. Dicho elemento se tiene en cuenta para fijar la cuantía y la duración, pero no para determinar su procedencia (artículo 233-15 CCC). La concesión depende, según el artículo 233-14 CCC, de que la ruptura del matrimonio perjudique a uno de los cónyuges, siendo claro que ello se produce por la diferencia relevante en los recursos de cada uno y la atribución del uso del domicilio familiar al esposo. Si durante el matrimonio los recursos de ambos eran aproximadamente de 2.500 euros y vivían en una vivienda propiedad del esposo por el cual no pagaba cantidad alguna por alquiler o hipoteca, es claro que la esposa sufre un perjuicio al tener que abandonar la vivienda y tener unos recursos bastante inferiores a los del esposo.

Establece el artículo 233-15 del CCC que: La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria,debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

A la vista de dichos elementos, que deben tenerse en cuenta para fijar la cuantía y su duración, nos encontramos que el matrimonio ha durado 11 años, sin que hubieran nacido hijos, por lo que no ha existido una dedicación especial a la familia por parte de la Sra. Concepción . Tampoco consta que haya realizado tareas familiares o se haya tomado decisiones en interés de la familia que hayan reducido la capacidad para obtener ingresos. Como acertadamente se dice, la pensión que percibe deriva de una enfermedad ya existente cuando se contrajo matrimonio. No existe perspectiva económica distinta a la que actualmente existe, pues ambos se encuentran percibiendo una pensión que no va a cambiar sustancialmente, ni existe la capacidad de ninguno de ello para mejorar su situación. Tampoco se producirá un aumento de los gastos del Sr. Leopoldo .

Por lo tanto, el único elemento relevante a tener en cuenta es la posición económica en que se queda ambos cónyuges, pero teniendo razón el recurrente que la prestación compensatoria no tiene por finalidad igualar o aproximar recursos, sino compensar en atención de una serie de requisitos, que ya hemos visto, un perjuicio. Ciertamente la Sra. Concepción tiene escasos recursos, aunque no deja de sorprender que ante tal escasez realice donaciones dinerarias a terceros, que aunque no sean muy importantes no son compatibles con una pensión de 623,40 euros. Además, tiene dos hijas mayores de edad que tiene la obligación prestar alimentos a su madre si los necesitara, no pudiendo recaer en el Sr. Leopoldo toda la carga de sustentar a la Sra. Concepción de forma indefinida, cuando la duración del matrimonio ha sido sólo de 11 años, sin que el matrimonio haya reducido la capacidad de obtener ingresos de la Sra. Concepción y sin que haya existido una dedicación especial de esta a la familia.

Ante ello, debe ser estimado parcialmente el recurso y procede fijar una prestación compensatoria de 200 euros mensuales, por un plazo máximo de cinco años

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE OLOT, en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 456/2017, con fecha 29/11/2018.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar la prestación compensatoria en 200 euros mensuales, por un plazo máximo de cinco años, confirmándola en todo lo demás.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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