Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 401/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100311
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2249
Núm. Roj: SAP GR 2249:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 401/19
JUZGADO GRANADA nº 13
AUTOS J. VERBAL nº 622/17
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 333
En la Ciudad de Granada 29 de noviembre dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.13 de Granada, en virtud de demanda de D. Nicolas, representado por el Procurador Dª Isabel Aguayo López, y defendido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Morillas, contra D. Pelayo y Dª Laura representado por el Procurador D/ª Mercedes De Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado D. Fernando Reyes-Gómez Solana.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en trece de mayo de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, interpuesta por Don Nicolas, representado por la Procuradora Sra. Aguayo López; contra Don Valeriano y Doña Laura, representados por la Procuradora Sra. de Felipe Jiménez, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar al demandante la cantidad de tres mil veinte euros con trece céntimos (3.020, 13 €), de los cuales han sido consignados dos euros con treinta y cinco céntimos (2, 35 €); con más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en la alegación unica de vulneración del art. 217.7 de la LEC, al haberse estimado la demanda en la forma que se hace pese a no haberse acreditado la correccióna del precio de los trabajos que se pretende, expresando que hubo pacto de precio asumiéndose el del proyecto. Enlazado con ello se alega error en la valoración de la prueba con referencia al proyecto, insistiendo en que ha habido pago de todo lo pactado.
Finalmente se denuncia la improcedencia de la condena al pago de intereses por aplicación del principio in iliquidid non fit mora.
En razón a cuanto se alega al respecto se solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente se deje sin efecto la condena a intereses.
SEGUNDO.-Como ha puesto de manifiesto el T.S., la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria; en la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encontraba antes de la entrada en vigor de actual L.E.C. en el artículo 1214 del C.C. que dicha nueva norma ha derogado, regulando ello con similar criterio en su articulo 217 que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos - SS de 23-9-86 y 13-12-89- y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte - SS de 23-9-86, 18-5-88 y 15-7-88, 17-6-89 y 23-9-89.
Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración que solo se admitirá el recurso de casación en estos casos, en los supuestos de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada 'regla de juicio'.
Por lo demás, los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos', por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.
TERCERO.-En el supuesto de autos no se ha negado la realización de los trabajos, si bien la parte demandada se remite a que son los del proyecto tanto en cuanto cuales fueron estos y el precio, que se decía por la parte demandada que había sido abonado íntegramente en la forma que alegaba.
En estas circunstancias ha declarado a instancia de los demandados la arquitecta técnica Sra. Sonsoles que ha examinado la vivienda y teniendo a su disposición la documental no ha realizado valoración económica de los trabajos que considero realizados, excluyendo algunos de los reclamados como se recoge luego en la sentencia. Dicho testigo pone de manifiesto la realización de trabajos en aseo que no contemplaba ni valoraba económicamente el proyecto.
También se realizaron trabajos de preinstalación de los tuberías del sistema de aire acondicionado que ha sido reconocido en interrogatorio por las partes.
En estas circunstancias en que los demandados pese a tener plena disponibilidad no practican prueba alternativa alguna respecto de la valoración de los trabajos, limitándose a oponer el pacto verbal no acreditado en relación a los precios del proyecto, vista además la existencia de trabajos no contemplados en el mismo, debemos concluir correcto cuanto expresa el juzgado en los párrafos segundo y tercero del primer fundamento de la resolución apelada, de manera que la sentencia no vulnera el art. 217 de la LEC.
CUARTO.-Sentado cuanto antecede, no debemos olvidar que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) como en este caso acontece, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP de Pontevedra de 14-7-11). Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso de autos tal como se deriva de lo ya expresado en el anterior fundamento, considerando este Tribunal que lo concluido por el Juzgador tiene sustento razonable.
QUINTO.-En cuanto a los intereses que se imponen desde la fecha de interposición de la demanda del juicio monitorio consideramos que resulta igualmente correcto.
La jurisprudencia ha atenuado y modificado el automatismo del principio in illiquidis non fit mora , declarando que junto a la consideración de la condena al abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial de sus derechos, que no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos civiles o intereses, no parece justo que lo hagan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor. Es más, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( TS. SS. 5 Abril 1.992 y 18 Febrero y 21 Marzo 1.994).
Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser desestimado también en este punto.
SEXTO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
Así, por esta sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

