Sentencia CIVIL Nº 333/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 192/2018 de 05 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100198

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1587

Núm. Roj: SAP GR 1587:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 192/18 - AUTOS Nº 144/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 333/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 192/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 144/17 del Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Juliana y otros contra Comunidad de Propietarios CAMINO000, NUM000.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12/01/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Celia Alameda Gallardo en nombre y representación de DOÑA Juliana, DON Severiano Y DOÑA Milagrosa,quienes, además de en su propio nombre y derecho, actúan en beneficio e interés de la comunidad de bienes que integran, respecto de la fincas registrales números NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número 7 de Granada, junto a las siguientes personas: DOÑA Olga, DOÑA Paloma, DON Jose Ramón, DON Jose Daniel, DON Carlos María, DOÑA Rosario, DOÑA Sabina, DON Luis Antonio, DOÑA Sara Y DOÑA Socorrodebo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 NUM000 de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.


Fundamentos

Se parte de los que contiene la sentencia recurrida que se aceptan, y se completan con los que se exponen ahora..

PRIMERO.-En el suplico de la demanda que da inicio a este procedimiento, se pide la nulidad e ineficacia del acuerdo de exoneración parcial de contribución a los gastos generales del local derecha del edificio sito en el CAMINO000 NUM000 adoptado en Junta General ordinaria de 4 de febrero de 2016 y por extensión los acuerdos aprobatorios del presupuesto del ejercicio de 2016 en lo que se refiere a la asignación a los demandantes de un nuevo quantum de participación en los mismos. Se condene a la demandada comunidad a estar y pasar en la Junta de 24 de mayo de 1996 y a devolver a los demandantes las sumas cobradas por la ejecutividad de los acuerdos cuya nulidad se pide. Por la demandada se opuso a la demandada, pidiendo la desestimación. Practicada la prueba y seguido el procedimiento por sus trámites, se dicta sentencia. Se analiza en la misma la acción ejercita , la caducidad alegada de contrario en aplicación del art. 18.3 LPH, la naturaleza de la misma, que entiende no supone modificación del titulo constitutivo o de los Estatutos.

SEGUNDO.-La apelante, sustenta el recurso en error en la valoración de la prueba, lo que exige a la parte, una confrontación entre los hechos que la sentencia toma como probados y el error que se padece en razón a la prueba que a criterio de la parte resulta contradictoria con lo resuelto. El TS en sentencia 22.2.20, ya señala, que ' el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

El apelante hace un relato, extenso de las vicisitudes y desarrollo del procedimiento, pero no señala cual sería el error del juzgador mas allá de apreciaciones o valoraciones subjetivas de hechos.

Refiere, que el juzgador que la acción que se ejercita y confunde los razonamientos acerca de la misma, con valoraciones del propio juzgador. Se señala que se trata, de anular un acuerdo adoptado en 1966 por otra parte adoptado por mayoría y no por unanimidad.

Recuerda el apelante que en el punto tres del Orden del Día de la Junta celebrada el 24 de mayo de 1966, y el desarrollo de dicha Junta, deduciendo que lo acordado era ajeno a lo que ahora se dice. Pero no recuerda la parte que pide, en el suplico de su demanda, es, como antes se ha dicho, ' Se condene a la demandada comunidad a estar y pasar en la Junta de 24 de mayo de 1996', lo que supone una clara contradicción con lo que ahora defiende.

En el régimen de la propiedad horizontal, los acuerdos de la Junta de Propietarios son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes:

A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es:

a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

Por consiguiente, resulta incuestionable que el acuerdo impugnado no contraviene, en forma alguna, la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad, pues los importes y conceptos adeudados derivan de lo establecido en la normativa reguladora de la propiedad horizontal del edificio y de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios.

Tampoco puede afirmarse que el acuerdo impugnado pueda ser considerado como gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni que origine perjuicio alguno a la propiedad privativa de algún copropietario; pues, como se ha expuesto, se limita a determinar y concretar el importe adeudado a la Comunidad por la propiedad del Bajo Interior Derecha con arreglo a la normativa de la Comunidad y a los acuerdos válidamente adoptados por su Junta de Propietarios.

Son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo' ( STS 1ª 894/2011, 30.11 ; 547/2012, 25.2.2013 y 142/2013, 4.3 y juris. cit.).

Razonado en la sentencia acerca de la naturaleza del acuerdo cuya impugnación se pide, que comporta remisión a otro de la misma comunidad, y atendida fecha de presentación de esta demanda, necesariamente ha de rechazarse el recurso.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC)

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por Dª Juliana, D. Severiano y Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en procedimiento de Juicio Ordinario seguido contra Comunidad de Propietarios CAMINO000 NUM000, se confirma la sentencia e impone a la parte apelante las costas del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 333/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.