Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 421/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100314
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14586
Núm. Roj: SAP M 14586:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2016/0006586
Recurso de Apelación 421/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1032/2017
APELANTE:SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
APELADO:EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 333/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Arrendamientos Urbanos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES, S.A, representada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y asistida por el Letrado D. José María Aguilera Vitón, y de otra, como demandados-apelados: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por el Letrado D. Fernando Preciado Díaz-Rubio; AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE MADRID, en su nombre y representación el Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª. Mercedes Guadalupe de Santiago Font.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de Madrid, en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Guadalupe Hernández García, en representación de la mercantil SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES S. A., debo condenar y condeno a la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID S. A., y a la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al pago solidario de la suma de 632.465,89 euros correspondiente a rentas y cantidades asimiladas del contrato de arrendamiento de la promoción de 124 viviendas sitas en la Parcela 8.1.A-1 del Plan Parcial Ámbito 2 en el Camino Bajo de Rivas, en Rivas Vaciamadrid, devengadas desde el mes de marzo de 2016 (inclusive) hasta la fecha de la demanda, y al pago de las rentas y cantidades asimiladas con vencimiento en los meses transcurridos desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, todo ello con los intereses legales a computar desde la fecha en que cada una de las sumas debió ser abonada, y junto con las costas del procedimiento'.
Por el mismo Juzgado en fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, y a petición de la representación procesal de Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda SUBSANAR y COMPLETARla sentencia dictada en los presentes autos en los siguientes sentidos:
-Se suprime del último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo la frase siguiente: 'todo ello incrementado con los intereses legales devengados desde las fechas de vencimiento de cada cantidad adeudada', y se suprime del Fallo la frase 'todo ello con los intereses legales a computar desde la fecha en que cada una de las sumas debió ser abonada'.
-Se añade en el Fundamento de Derecho Segundo la siguiente frase:
'La suma total a abonar será incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha en que cada cantidad debió ser abonada hasta la fecha en que se realizó la consignación judicial del principal, 28 de julio de 2017, habiendo sido realizada dicha consignación 'ad cautelam' para interrumpir el devengo de intereses, y habiendo sido así aceptado por el Juzgado mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2018, confirmada por auto de fecha 21 de noviembre de 2018'.
-Se añade en el Fallo la siguiente frase:
'La suma total a abonar será incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha en que cada cantidad debió ser abonada hasta la fecha en que se realizó la consignación judicial del principal, 28 de julio de 2017'.
-Se añade al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, último párrafo, tras 'y al pago de las rentas y cantidades asimiladas vencidas desde ese momento hasta la fecha de esta resolución' las palabras 'conforme a lo establecido en el artículo 220.1 LEC'.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio verbal de reclamación de rentas y cantidades asimiladas por importe de 632 465, 89 €, correspondientes a las rentas de 124 viviendas sitas en Parcela 8 -1 A-1 del Plan Parcial ámbito 2 en el Camino Bajo de RIVAS VACIAMADRID, desde marzo del 2106 hasta septiembre del 2016, más las que se vayan devengando durante el procedimiento, a instancias de SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES S.A. frente a EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.L. (en adelante EMVRV) y contra AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en virtud del contrato de arrendamiento existente.
La codemandada, EMVRV, el 28 de julio del 2017 consignó la cantidad reclamada por principal, haciéndolo 'ad cautelam' por no considerarse arrendataria deudora, haciendo la consignación al amparo del artículo 1158 del Código Civil ó 1203 del mismo texto legal, y no para pago, sino para evitar el devengo de intereses.
Por Providencia de 5 de septiembre del 2018 se acordó que la consignación quedara en la cuenta del Juzgado, sin hacer entrega a la actora, y que la fecha de la consignación se tuviera en cuenta a los efectos del devengo de intereses. Recurrido en reposición por la parte actora y tramitado el mismo, fue resuelto por Auto de 21 de noviembre del 2018, desestimando el recurso por considerar que es la parte consignante la que indica el objeto de la consignación, y al advertir que no lo hacía para pago, la resolución es correcta, pues lo contrario sería anticipar indebidamente una hipotética resolución estimatoria de la demanda, cuando no ha habido allanamiento.
La sentencia fue estimatoria de la demanda, procediendo por Auto posteriormente a aclarar la sentencia en el sentido de que los intereses legales se devengarían desde la fecha en la que debieron realizarse los pagos hasta la fecha de la consignación judicial.
Frente a dicha resolución interpone la parte actora recurso de apelación, por entender que el pronunciamiento sobre los intereses es contrario al artículo 1176 del Código Civil al darle efectos liberatorios del pago de intereses desde la fecha de consignación, cuando no hubo ofrecimiento de pago, por lo que interesa la revocación de la resolución, considerando que las rentas adeudadas generaran intereses desde que debieron de ser abonadas hasta que efectivamente se abonaron, y declarando que las cantidades consignadas devengaran intereses desde que debieron ser abonadas hasta la fecha de la sentencia de primera instancia por no haber existido ofrecimiento de pago, con costas a la parte demandada.
La codemandada EMVRV se opuso al recurso.
SEGUNDO. El motivo de la apelación es determinar si la consignación del principal durante la tramitación del procedimiento sin que sea para pago, produce el efecto liberatorio del pago de intereses.
Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000) la que viene declarando la procedencia de los intereseslegales moratorios desde su reclamación judicial o desde que se pactó en el contrato, o desde la reclamación judicial, en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no sucede en el presente caso, de modo que el devengo de intereses se produce desde la fecha en la que las rentas debieron de ser abonadas como interesa la parte actora en su demanda , porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, incluso aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Cuestión distinta es el término del devengode losinteresesde demora, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2007; RJA 113/2007 ), que el pago, o la consignación para pago, es lo que produce el efecto liberatorio de la obligación de pagar los intereses por mora.
En los términos de los artículos 1176 y ss. del Código Civil , la consignaciónúnicamente es liberatoria cuando se encuentra precedida del ofrecimiento de pago. Así, es doctrina comúnmente admitida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1943 que, de acuerdo con los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación de la cosa debida produce la extinción de la obligación, bien cuando el acreedor la acepta, o bien cuando el Juez declara que la consignación está bien hecha, aunque únicamente procede que el Juez declare bien hecha la consignación cuando, por un lado, se cumplen los requisitos formales del ofrecimiento de pago a la persona a cuyo favor está constituida la obligación, y de la notificación de la consignación a los interesados, en los términos del artículo 1178 del Código Civil ; y cuando, por otro lado, no hay oposición del acreedor.
En este caso, la consignación del principal reclamado se realiza el 27 de julio del 2017, al tiempo de la contestación a la demanda, aclarando el consignante que lo hacía para evitar el pago de intereses, y al amparo del artículo 1158 del Código Civil, por no considerarse deudor.
El Código Civil no permite una consignación judicial liberadora del pago de intereses cuando no existe un ofrecimiento de pago, pues el artículo 1176 así lo exige para liberar de la obligación al deudor. Lo contrario sería una fraude de Ley, pues bastaría una consignación sin ofrecimiento de pago para dejar sin efecto un derecho de la parte acreedora establecido por Ley ( artículo 110 y 1108 del Código Civil).
El que la parte apelada alegue que la consignación la hizo al amparo del artículo 1158 del Código Civil, pago por tercero, no es motivo para liberar del pago de intereses, pues dicho precepto lo único que hace es legitimar a un tercero en el pago de una obligación, pudiendo después reclamar al verdadero deudor todo lo pagado, principal e intereses.
Por otro lado, el artículo 1203 del Código Civil, lo que regula es la novación contractual, y si lo que pretende EMVRV es alegar que no le corresponde el pago de las cantidades reclamadas, de ser ello cierto estaríamos ante un pago pro tercero, con los mismos efectos que lo expresado en el supuesto del artículo 1158 del Código Civil.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación.
TERCERO. Las costas, no se hará expresa condena conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUPERFICIE CARTERA DE INVERSION, S.A. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de MADRID de fecha 28 de febrero de 2019, aclarada por el Auto de 22 de abril del 2019, procede revocar la misma en el sentido de que los intereses de las cantidades reclamadas en la demanda se devengaran desde la fecha en la que debieron realizarse los pagos hasta el pago efectivo de los mismos, sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

