Sentencia CIVIL Nº 333/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 118/2019 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100207

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7629

Núm. Roj: SAP M 7629/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0003280
Recurso de Apelación 118/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 483/2016
APELANTE: D./Dña. Marco Antonio y YELEM BY SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
APELADO: CONSTRUCCIONES ECAY SL
PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
483/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D.
Marco Antonio y YELEM BY SL apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA
SANTAMARIA CABALLERO contra CONSTRUCCIONES ECAY SL apelado - demandante, representado por
el Procurador D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia de fecha 26/11/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimo la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Don Samuel Martínez de Lecea Baranda actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ECAY S.A. contra Don Marco Antonio y la mercantil TELEM BY S.L. y debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de doscientos mil veinte euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (200.020,48 euros) en concepto de principal y gastos financieros de descuento y devolución de efectos. Y a la cantidad de veinte siete mil novecientos veinte dos euros con cincuenta y cinco céntimos (27.922,55 euros) en concepto de intereses devengados y establecidos contractualmente calculados desde los vencimientos parciales de las cantidades adeudadas hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses de demora que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada
PRIMERO.- Constructora Ecay, S.L., formuló demanda contra Yelem By, S.L. y contra D. Marco Antonio en la que se alegaba que ambas partes litigantes en fecha 15 de julio de 2014 suscribieron contrato de ejecución de obra y gestión integral por el que se contrató además de la propia ejecución de la obra de ampliación y reforma de la vivienda, la dirección facultativa de la misma y los honorarios de los profesionales intervinientes, la coordinación de seguridad y el cálculo estructural, pactándose como precio total la cantidad de 504.420 € y siendo el plazo de ejecución de seis meses, previéndose su inicio a partir del 15 de julio de 2015 o a fecha de otorgamiento de la pertinente licencia municipal de obras, si fuese posterior, como así ocurrió, ya que fue concedida el 28 de julio de 2014. Para la obra se partía del proyecto básico de arquitecto contratado directamente por D. Marco Antonio , que debía ser completado y ampliado por el equipo técnico de la actora, lo que supuso una serie de incidencias que repercutieron en los plazos de ejecución y en el nivel administrativo. Asimismo afectó a aquéllos las decisiones tomadas por la propiedad durante el desarrollo de la obra modificativas del proyecto. A la vista de la desviación que se estaba produciendo sobre el precio con motivo de las modificaciones, fue comunicada a D. Marco Antonio la modificación en un 23,52% más del precio contratado a falta de definición de ciertas partidas importantes. Finalizada la obra, el 31 de julio de 2015 fue emitida la última certificación que incluía todas las partidas ejecutadas, tanto las previstas en el proyecto inicial, como las generadas por las modificaciones, siendo el importe total de obra 676.290,62 €. De las cinco certificaciones emitidas, se generaron otras cinco facturas por importe total de 690.020 € puesto que al anterior precio se sumó el suministro de cerámica abonado por la actora que quedaba fuera del presupuesto contratado. De dicho total la parte demandada abonó un total de 490.000 € mediante transferencias efectuadas el 14 de agosto de 2014 por Abbatia, S.L., el 3 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de 2015 por la demandada Yelem By, el 29 de junio de 2015 y el 3 de febrero de 2016 por Laderas Montejurra, S.L., sociedades todas ellas administradas por D. Marco Antonio , quedando el resto impagado. Por otra parte, en el contrato se pactó un interés de demora equivalente al interés legal incrementado en cinco puntos. En el mes de octubre de 2015 la cantidad adeudada era de 345.020,04 € y en fecha 20 de octubre de 2015 los demandados firmaron un reconocimiento de deuda, siendo pagada posteriormente, el 3 de febrero de 2016, por Laderas Montejurra, la cantidad ya mencionada de 145.000 €. Desde entonces las demandadas no han pagado la deuda que asciende a suma de 200.020,48 €, solicitando en el suplico de la demanda la condena solidaria de los demandados al pago de dicha cantidad, más 27.922,48 €, o la que finalmente resulte, en concepto de intereses pactados en contrato devengados desde los vencimientos parciales de las cantidades adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda, más intereses y costas.

La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar excepción de la falta de legitimación pasiva de D. Marco Antonio por considerar que no es hecho controvertido que el mismo actuó en la ejecución de las obras como persona física y en nombre y representación de Yelem By, S.L., de la que es administrador, realizando el control y supervisión de la obra. Opuesta asimismo por las partes demandadas la existencia de modificaciones no pactadas ni presupuestadas y el pago de las que sí lo fueron, la Juzgadora considera que no consta que el precio pactado fuera cerrado y aprecia por el contrario probada la autorización de su aumento por la demandada, considerando procedente la condena de las demandadas al pago de la suma principal solicitada en la demanda. Por otra parte considera asimismo probado el pacto de los intereses moratorios en los términos expresados en la demanda. En consecuencia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alzan las demandadas solicitando en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. En primer lugar reitera la alegada falta de legitimación pasiva de D. Marco Antonio insistiendo en su intervención exclusivamente en cuanto legal representante de Yelem By pero no como persona física, negando haber remitido el reconocimiento de deuda que, alega, fue impugnado, sin que conste que la pericial practicada acredite que el mismo procediera del correo de D. Marco Antonio , ni existe otra prueba que acredite que actuara en su propio nombre. Asimismo alega en síntesis error en la valoración de la prueba por entender que no consta acreditado reconocimiento de deuda alguno y los documentos a que se refiere adolecen de falta de autenticidad. Entiende asimismo que no consta probado que los trabajos se realizaran al margen del presupuesto inicial ni su precio. Añade que tampoco existe prueba de la aprobación.

Finaliza afirmando que aún dando por bueno el reconocimiento de deuda de 20 de octubre de 2015, admitido en la demanda un pago posterior por la demandada de 145.000 €, dicha cantidad debe ser descontada del total reclamado.



SEGUNDO.- Establece el art.10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso , de lo que se desprende que la atribución de legitimación deriva de la posición que ocupa una persona en una relación jurídica controvertida en el pleito, de la que es titular.

En el presente caso es cierto que según el contrato de 15 de julio de 2015 D. Marco Antonio intervino exclusivamente en representación de Yelem By, S.L. y no en nombre propio, de modo que dicho codemandado no es parte del contrato litigioso y en atención al mismo no asume obligación personal alguna, por lo que habría que concluir que conforme al mismo D. Marco Antonio carece de legitimación pasiva. Sin embargo, existen otros datos y pruebas que revelan su legitimación. Así la prueba documental y testifical aportada pone de manifiesto no sólo la participación activa y personal del mismo -así como de su esposa- en la supervisión de la obra -lo que por otra parte tampoco no tiene significado unívoco pues pudo intervenir también en calidad de legal representante y ajeno a la titularidad de la relación jurídica-, sino también que el mismo solicitó personalmente la licencia de obra -ejecutada por lo demás en la vivienda que también constituye su domicilio- que consecuentemente fue obtenida por el mismo como persona física y no en calidad de legal representante de Yelem By. Asimismo, consta que el Sr. Marco Antonio , como propietario de la vivienda objeto de la obra, autorizó a la arquitecto contratada por Ecay, Dª Estibaliz , para recoger la copia del proyecto de ejecución que obraba en el Ayuntamiento. Además, y ello es decisivo, D. Marco Antonio asumió la cualidad de deudor frente a Construcciones Ecay en el reconocimiento de deuda de suscrito el 20 de noviembre de 2015 por el mismo y remitido a ésta mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2015. En dicho reconocimiento de deuda, el Sr. Marco Antonio no solo interviene en nombre y representación de la mercantil Yelem By, sino también en su propio nombre y derecho 'en reconocimiento y garantía personal de las obligaciones asumidas en el presente documento', reconociendo adeudar personalmente -y también en calidad de representante de dicha mercantil- la cantidad de 300.000 €.

Ciertamente el demandado impugnó la autenticidad del reconocimiento de deuda y al efecto fue propuesta pericial caligráfica que no pudo ser practicada por no comparecer D. Marco Antonio al acto señalado para ello pese a haber sido requerido a tales efectos hasta en tres ocasiones. Asimismo dicho codemandado fue requerido por dos veces para la aportación del documento de reconocimiento de deuda original, sin que el requerimiento fuera atendido. Pues bien, establece el art. 326.2 LEC que Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica . Todo ello pone de manifiesto que pese a la impugnación de la autenticidad del reconocimiento de deuda referido y pese a que no llegara a practicarse la pericial caligráfica dirigida a acreditar su autenticidad, podía ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Además, debiendo hacerse también la valoración de los documentos privados en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, en el caso concurren otras pruebas que corroboran su contenido. Así se desprende de las pruebas que acreditan la participación activa del apelante en la ejecución de la obra y la solicitud personal de la licencia de obra de su propia vivienda ya mencionadas, sin que pueda ser ajeno al valor probatorio del documento el comportamiento del Sr. Marco Antonio ante la práctica de la prueba propuesta para acreditar su autenticidad que mantuvo su negativa a aportar el original del documento original remitido por correo electrónico afirmando no haberlo firmado y su incomparecencia reiterada. Asimismo corrobora la conclusión obtenida la pericial informática practicada también acreditativa de que -entre otros- el correo electrónico de 28 de octubre de 2018 al que se adjunta el documento no ha sido manipulado, manifestando el perito en el juicio que mediante la pericial valida de dónde viene el correo electrónico y que para su verificación se tiene en cuenta posibles manipulaciones, de las que en el caso no existe indicio, añadiendo que comprobó qué documento se ajuntaba a ese correo. El apelante mantuvo a efectos de práctica de esta pericial la misma actitud obstruccionista que para la pericial caligráfica, pues pese a los reiterados requerimientos y solicitudes del perito a fin de que permitiera el acceso al correo a tales fines formulados a través del Juzgado, el Sr. Marco Antonio no accedió a ello so pretexto de desconocer la clave porque la cuenta desde la que fue enviado corresponde a las actividades del grupo de empresas que gestiona y que comprende dieciséis de ellas y cincuenta trabajadores, sin poder conocer la creación de la cuenta ni el empleado que la utilizase. En definitiva, dichas pruebas en su conjunto llevan a atribuir eficacia probatoria reconocimiento de deuda que consideramos fue firmado por D. Marco Antonio .



TERCERO.- Asimismo la revisión de lo actuado en la primera instancia lleva a considerar probado que la suma reclamada corresponde a trabajos ejecutados al margen del presupuesto inicial que efectivamente fueron aprobados por la dueña de la obra. En primer lugar el propio contrato suscrito por las partes contempla la modificación y desarrollo del proyecto presentado por el Sr. Marco Antonio para la ejecución de la obra, lo que autoriza la ejecución otros trabajos no comprendidos en presupuesto inicial y de precio. Asimismo la documental aportada por la actora a que se refiere la sentencia apelada y la certificación final de obra, así como de prueba testifical, acreditan la ejecución de los mismos con la autorización de la dueña de la obra.

Además, la declaración de D. Leandro , arquitecto director de la obra, corrobora dicho extremo y avala la autorización de los trabajos fuera de presupuesto. Por otra parte corroboran los anteriores extremos también la declaración de D. Luis que en su calidad de director de ejecución de obra y de jefe de obra, participó en la misma manteniendo un estrecho, diario, seguimiento de la obra, y además realizó las certificaciones de obra que luego eran firmadas también por la propiedad. Dicho testigo no sólo puso de manifiesto la constante comunicación con D. Marco Antonio y su esposa y la existencia de reuniones a efecto de tratar las modificación y el curso de obra, y también que cualquier modificación era consensuada con la propiedad, ya que suponían incrementos del coste. Asimismo acredita el conocimiento y autorización de las modificaciones de la obra, no solo el pago de la misma más allá de las previsiones presupuestarias iniciales, sino el propio reconocimiento de deuda, del que, puesto en relación con lo ya pagado a su fecha y el certificado final de obra por el precio final resultante, deriva también la admisión del coste superior al estipulado en el contrato.

Por lo demás, el pago de 145.000 € en fecha 3 de febrero de 2016 y por tanto posterior al reconocimiento de deuda de 20 de octubre de 2015 ya ha sido tenido en cuenta por la actora en su demanda para formular su reclamación, tal como resulta de la mera lectura de la demanda y se expresa en los antecedentes consignados en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.



CUARTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso lo que conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yelem By, S.L. y D. Marco Antonio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón en fecha 26 de noviembre de 2018 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 483 de 2016, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante. Con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.