Última revisión
27/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 333/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 147/2017 de 10 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100316
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1968
Núm. Roj: STS 1968:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 147/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 147/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de junio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Cirilo , representado de oficio por la procuradora D.ª Gemma Gómez Córdoba bajo la dirección letrada de oficio de D.ª Susana López Rodríguez, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 608/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2051/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Popular Español S.A. (actualmente, Banco de Santander S.A.), representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. José Ignacio González-Palomino Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1.- Se declare la nulidad de la PUNTO 3.3 DE LA CLÁUSULA PRIMERA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de junio de 2.005 que establece
'2.- Que la eliminación de la cláusula suelo sea con carácter retroactivo y se condene a Banco Popular Español S.A a realizar el recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con D. Cirilo en fecha 7/06/2005 conforme al interés variable pactado desde la fecha de su primera revisión (índice de referencia (euribor) + el margen diferencial del 1,25%).
'3.- Se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que haya abonado indebidamente y en exceso al banco, cantidad a determinar sobre las bases, de las sumas reales que se han abonado conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que se hubiera debido pagar sin la aplicación del suelo del 3%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un 1,25%.
'4.- Que se condene a la entidad demanda a indemnizar al Sr. Cirilo por los Daños y perjuicios causados por la existencia de la cláusula suelo, en las cantidades correspondientes a los Gastos de Notaría, Administración y Registro de las dos novaciones ofertadas por la entidad y suscritas, ante la imposibilidad económica de hacer frente al préstamo hipotecario, que salvo error u omisión se calculan en DOS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.509,34 €).
'5.- Que se condene a la entidad demandada al pago de las comisiones por impago o intereses que hayan podido originarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se solicita.
'6.- Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas generadas por el presente procedimiento'.
Emplazada la parte demandada, no compareció en plazo, por lo que por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2015 fue declarada en rebeldía, pero con fecha 29 de diciembre de 2015 presentó escrito solicitando su personación en los autos y por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2016 se la tuvo por personada y parte en el procedimiento.
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Cirilo contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia:
'1.-DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene como 3.3 en escritura pública, autorizada por el Notario D. Miguel Gómez-Villalba Ballesteros el día 7/6/05, y novaciones posteriores, debiendo ser eliminada.
'2.- CONDENO a la demandada a reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha dé la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 , más los intereses legales desde la fecha de cada pago hasta el completo pago de dichas cantidades.
'3.-Sin expresa imposición de costas'.
'PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
'Al amparo del artículo 477.1 LEC se denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 LCGC , artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y del Artículo 1.303 Código Civil , sobre los efectos de la declaración de nulidad de una obligación, cuya finalidad es que las personas afectadas por una condición o cláusula declarada nula vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al acto invalidado, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una parte a costa de la otra ( STS 23/06/2008 ), ello por tratarse de una obligación 'ex lege', la consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos, sino también a las cláusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas'.
'SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION.
Al amparo del artículo 477.1 LEC se denuncia la infracción del artículo 1 del Código Civil sobre fuentes del derecho y aplicabilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.
'TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION.
Al amparo del artículo 477.1 LEC se denuncia la infracción de los artículos 43 LEC y 421 LEC sobre prejudicialidad civil y litispendencia, al estar pendiente de Sentencia en la cuestión prejudicial, asunto C-154/15 por el TJUE . En caso de que por este Tribunal no se admita a trámite el presente recurso y se admita la suspensión de su resolución hasta el dictado de sentencia por el TJUE al estar este procedimiento vinculado con la cuestión prejudicial que debe resolver por el alto tribunal europeo, al no caber recurso ulterior contra la sentencia del presente recurso de casación en vía judicial y no causar perjuicio a las partes por la suspensión temporal'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
Razona, en síntesis, que procedía limitar temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo porque este criterio había sido reiterado, eliminando cualquier duda al respecto, por la sentencia del pleno esta sala de 25 de marzo de 2015 , y después, por la de 29 de abril de 2015 .
El motivo primero se funda en infracción de los artículos 9 y 10 LCGC, 1303 CC y 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , y en el mismo se argumenta, en síntesis, que la nulidad de una cláusula suelo comporta la obligación del banco de restituir todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de su aplicación, sin que concurran en este caso las circunstancias que permitieron a esta sala, en sentencia de 9 de mayo de 2013 , declarar que los efectos restitutorios únicamente alcanzaban a las cobradas desde la fecha de publicación de dicha sentencia.
El motivo segundo se funda en infracción del art. 1 CC , y en el mismo se argumenta que la sentencia recurrida no respeta el sistema de fuentes, ya que solo la ley es fuente del Derecho, y no así la jurisprudencia.
El motivo tercero se funda en infracción de los arts. 43 y 421 LEC , sobre prejudicialidad y litispendencia, dado que al dictarse la sentencia recurrida e interponerse el presente recurso de casación estaba pendiente de resolverse por el TJUE la cuestión prejudicial correspondiente al asunto C-154/15 (uno de los asuntos acumulados del caso Gutiérrez Naranjo)
Termina el recurrente solicitando se dicte sentencia condenando al banco a reintegrarle todas las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula ('con efectos retroactivos desde la firma del contrato') más los intereses legales desde la fecha de cada pago, todo ello con expresa imposición al banco de las costas de ambas instancias.
El banco recurrido ha solicitado la desestimación del recurso alegando causas de inadmisión: en cuanto a los dos primeros motivos, la del art. 483.2.2.º LEC en relación con sus arts. 481.1, 477.1 y 477.3, por no indicarse con la debida claridad y precisión la norma infringida y no acreditarse debidamente la existencia del interés casacional invocado, y en cuanto al motivo tercero, la del art. 483.2.2.º LEC en relación con sus arts. 469.2, 470.2, 471 y 473.2.1.º y 2.º, dado que las cuestiones procesales no pueden ser objeto del recurso de casación.
Conforme al art. 394.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia pues, a pesar de estimarse la demanda también en cuanto a los efectos restitutorios de la nulidad, esto no supone que la demanda se estime en su totalidad, al haberse formulado otras pretensiones (como la de indemnización de daños y perjuicios) que fueron rechazadas sin que su desestimación fuera apelada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

