Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 790/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 333/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100329

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3977

Núm. Roj: SAP O 3977/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00333/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ASL
N.I.G. 33024 42 1 2019 0000621
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000069 /2019
Recurrente: WIZINK BANK S.A.
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Bibiana
Procurador: CRISTINA ARECES SUAREZ
Abogado: PALOMA GONZALEZ LLORENTE
S E N T E N C I A Nº. 333/2020
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a treinta de septiembre de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ordinario, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº. 790/2019, en los que aparece como parte

apelante, Wizink Bank S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Gómez Molins, asistido por
el Letrado Sr. Castillejo Río, y como parte apelada/impugnante, Dña. Bibiana , representados por la Procuradora
de los tribunales, Sra. Areces Suárez, asistida por la Letrada Sra. González Llorente, siendo el Magistrado/a
Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Procedimiento Ordinario nº. 69/2019 Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Estimo Parcialmente la demanda deducida a instancias de doña Bibiana contra WIZINK BANK S.A., y, en consecuencia, declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito a que se refiere este juicio, con la consiguiente obligación de la actora de restituir únicamente la cantidad prestada.

Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demanda.

Cada cual debe soportar las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, mediante escrito presentado en este Juzgado, para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad WIZINK BANK S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial.

Aunque la sentencia fue apelada por la parte demandada, se dictó decreto de fecha siete de mayo de dos mil veinte por el que se tiene a la apelante por desistida en la prosecución de su recurso de apelación, como expresamente se ha confirmado en el recurso de revisión interpuesto frente al mismo, procediéndose a la continuación del procedimiento a los efectos de resolver sobre la impugnación formulada por la parte apelada, señalando para la deliberación y votación el día veintinueve de septiembre de dos mil veinte.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación por la entidad demandada estimó en parte la demanda interpuesta por la representación de doña Bibiana contra Wizink Bank, SA, y tras declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Barclaycard Visa de fecha 24 de julio de 2014 suscrita por el actor originariamente con otra entidad, en cuya posición se subrogó la demandada, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, de igual modo, como consecuencia legal de ello, declaró que la demandante sólo está obligada a entregar la suma recibida.

Aunque la sentencia fue apelada por la parte demandada, habiéndose dictado decreto de fecha siete de mayo de dos mil veinte por el que se tiene a la apelante por desistida en la prosecución de su recurso de apelación, como expresamente se ha confirmado por auto de esta Sala resolviendo el recurso de revisión interpuesto frente al mismo, ello no impide la continuación de procedimiento a los efectos de resolver la impugnación formulada por la apelada, cuestión que es la que en la presente sentencia procede resolver.



SEGUNDO.- Entrando por ello en el fondo de la impugnación hay que partir del hecho de que en la demanda, lo que se pide es que ' Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario, con la anudada consecuencia legal de que la actora únicamente estará obligada devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que se determinará en ejecución de Sentencia'.

En realidad no acumula dos pretensiones derivadas de dos acciones en su demanda, sino que se limita a fijar las consecuencias de la declaración de nulidad, que son acordes con art. 3 de la mentada Ley que literalmente establece que 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

Por lo tanto si, en realidad, en la demanda la actora se limitó a solicitar los efectos que legalmente están previstos, reproduciendo en el suplico esencialmente dicho precepto, cuya declaración podría hacerse además de oficio, sin que propiamente se pretenda condena alguna de la demandada, ni se prejuzgue en la misma que el resultado de la liquidación pudiera resultar una crédito en favor de la actora, pues esto solo se pretende de un modo condicional e hipotético, y es evidente que la cantidad que ahora se establece como debida por la apelada en su liquidación y en la fundamentación de la sentencia, resulta de la propia previsión del precepto y de la nulidad solicitada por el apelado en su demanda, y de las consecuencias que ello implica, que no es otra que únicamente deberá devolver el capital dispuesto, cabe concluir que, efectivamente la estimación de la demanda debe considerarse total, con la consiguiente repercusión en materia de costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que las aludidas dudas a las que hace mención la apelante en su oposición a la impugnación justifique apartarse del criterio de vencimiento objetivo; baste señalar al respecto, que se resuelve la cuestión de la nulidad del contrato sobre la base de una doctrina que ha sido acogida por otras muchas Audiencias, y que ha sido plenamente acogida por esta Audiencia Provincial en resoluciones anteriores al de la interposición de la demanda, y así sentencias de la Sección 1ª, de 8 de febrero de 2016, Sección 4ª, de fecha 25 de enero de 2016 o de la Sección 5ª, de 7 de octubre de 2016, doctrina que ha sido también recogida por esta Sala en resoluciones posteriores como las de 30 de marzo y 8 de junio de 2017, y particularmente en las de 18 de enero y 2 de noviembre de 2018, referidas a cuestiones similares en procesos en los que la apelante fue parte, por lo que resulta evidente que esta también tenía oportunidad de conocer cuál era al criterio al respecto de esta Audiencia, y la decisión a adoptar con independencia de que otros órganos judiciales no hubiese seguido dicho criterio.

Debe señalarse además, que aquella doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera de 4 de marzo de 2020, con el único matiz de aclarar que 'la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, del TAE del interés remuneratorio'. Pero como hemos visto, la aplicación de esta matización en el supuesto de autos en nada altera la decisión de la cuestión.



TERCERO.- Lo expuesto conduce a la estimación de la citada impugnación, y de conformidad con lo establecido en el art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa declaración de las costas causadas por razón del mismo.

Fallo

Se estima la impugnación formulada contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Gijón, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 69/2019, por la representación de doña Bibiana , y como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos, revocándola únicamente en el sentido de indicar que se estima la demanda interpuesta por la citada apelada en su totalidad, y que se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas ocasionadas por razón de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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