Sentencia CIVIL Nº 333/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 353/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 333/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100261

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4182

Núm. Roj: SAP B 4182:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188054313

Recurso de apelación 353/2019 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 178/2018

Parte recurrente/Solicitante: Remigio

Procurador/a: Alfonso Mª Flores Muxi

Abogado/a: ISABEL-MARÍA MARTIN GARCIA

Parte recurrida: Aida

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: JOSÉ MARIA VALLS LOLLA

SENTENCIA Nº 333/2020

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz Doña María Gema Espinosa Conde Doña Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 15 de junio de 2020

Ponente: Doña María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 178/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Mª Flores Muxí, en nombre y representación de D. Remigio, contra la Sentencia de fecha 09/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª Aida.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Remigio y Aida, contraído el 30 de mayo de 1985 en Barcelona, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, especialmente la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y las siguientes medidas definitivas:

1) Atribuyo el uso del domicilio familiar sito en RONDA000, NUM000 de Barcelona, a la Sra. Aida con carácter vitalicio.

2) Establezco a favor de la Sra. Aida y a cargo del Sr. Remigio, una pensión compensatoria vitalicia de dos mil doscientos setenta eurosmensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y mediante ingreso en lacuenta o libreta de ahorros que oportunamente designe la beneficiaria. Dicho importe se actualizará con el total acumulado de los índices anuales del IPC señalados por el Instituto Nacional de Estadística u Organismos que, en el futuro, pudiera asumir sus funciones y en referencia al territorio de Cataluña desde la fecha del acuerdo en previsión de ruptura (17 de marzo de 2005) hasta la fecha de esta resolución y, en lo sucesivo, anualmente cada primero de enero. Sin condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Una vez que sea firme esta resolución, expídase el oportuno despacho a los Registros Civiles donde constan inscritos el matrimonio de los litigantes, y, en su caso, los nacimientos de los hijos, para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña María Gema Espinosa Conde.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Remigio se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 9 de enero de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 178/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona. Impugna el pronunciamiento por el que se fija a favor de la Sra. Aida una prestación compensatoria por un importe de dos mil doscientos setenta euros más el incremento que haya experimentado esta cantidad por aplicación del IPC desde el año 2005 y con carácter vitalicio, y le atribuye el uso del domicilio familiar, también con carácter vitalicio.

La sentencia de instancia acuerda estas medias por ser las pactadas en su día por los cónyuges en un documento privado de fecha 17 de marzo de 2005. La resolución de instancia entiende que el acuerdo firmado por los litigantes el 17 de marzo de 2005 tenía como finalidad la previsión de conflictos matrimoniales futuros y que no hay ninguna posibilidad de que el Sr. Remigio no lo comprendiese. Añade la resolución que el documento, con todo su contenido, y especialmente los pactos relativos a la prestación compensatoria y uso del domicilio familiar, debía servir, pues así lo acordaron los esposos, como documento base para formular la preceptiva propuesta de convenio regulador de la separación judicial o el divorcio. Entiende también el Juzgador de instancia que no se ha acreditado por el Sr. Remigio, correspondiéndole a él la prueba, que su situación económica haya variado de tal forma desde que se firmó el acuerdo que no le permita hacer frente a las obligaciones contraídas. Por todo ello da plena validez al acuerdo y adopta las medidas en su día convenidas por los litigantes.

Alega el apelante la nulidad del referido acuerdo, por aplicación de los artículos, entre otros, 233-14, 15 y 16 del CCCat, indicando que firmó el documento a fin de evitar la ruptura matrimonial, pues fue el requisito impuesto por la Sra. Aida para retirar su demanda de separación, no habiendo tenido nunca la intención de que sirviera de base para las medidas que se adoptaran en el supuesto de una futura ruptura. Considera que el acuerdo no puede ser tenido en cuenta por no responder a su voluntad de que le vinculase y pudiera servir en el futuro.

El artículo 233-16 del CCCat dispone que 'En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria, de acuerdo con el artículo 231-20'. Y este último precepto dispone que 'Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública'.

Estos pactos en previsión de una futura ruptura matrimonial también eran posibles en la normativa del Código de Familia, y podían abarcar la exclusión o reducción de la compensación económica prevista en el art. 41 del mismo texto legal, o de la pensión compensatoria, como plasmación del principio de libertad de contratación entre los esposos. Ello no implica que sean válidos todos los pactos en previsión de ruptura matrimonial, cualquiera que sea su contenido, pudiendo ser nulos, anulables o rescindibles, puesto que, como negocios dispositivos que son, se hallan sometidos a las reglas generales de ineficacia jurídica de los contratos. Y entre estos requisitos evidentemente se encuentran los requisitos formales.

El artículo 15 del Código de Familia disponía que 'En los capítulos matrimoniales, puede determinarse el régimen económico matrimonial, convenir heredamientos, realizar donaciones y establecer las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial'. Por tanto estaban previstos estos pactos en previsión de ruptura y que regularan los efectos de una futura ruptura del matrimonio. Pero estos pactos debían adoptarse en capítulos matrimoniales, capítulos que conforme al artículo 17 del mimo texto legal debían otorgarse en escritura pública.

Las partes plasmaron el acuerdo de fecha 17 de marzo de 2005 en un papel numerado del Colegio de Abogados, pero no deja de ser un convenio privado, y como tal carece de validez como capitulaciones matrimoniales. No puede por ello ser considerado válido a los efectos pretendidos por la Sra. Aida y recogidos por la sentencia de instancia, al no ser unas capitulaciones matrimoniales ni una escritura pública.

En este sentido se pronuncia la STSJ de Cataluña, del 08 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 5538/2014) al señalar ' Ahora bien, manteniendo la tesis señalada en la citada STSJC 46/2012, de 12 de julio, en lo tocante a los requisitos de forma y en atención a los intereses en juego -que en la actual legislación del CCCat. han sido objeto de consideración muy precisa (art. 231-20 ss.), exigiendo se realicen en capítulos matrimoniales o en escritura pública, y cuando sean antenupciales se otorguen con 30 días de antelación al matrimonio- , consideramos que solo resultaba posible su otorgamiento válido y eficaz en capítulos matrimoniales ( art. 15.1 CF ) y en escritura pública con virtualidad constitutiva ( art. 17.1 CF ), porque, al margen de su eventual acceso a los registros oficiales (RDGRN 4/2003 de 19 jun.), dicha forma era la más apropiada para garantizar la libre formación de la voluntad de los cónyuges otorgantes, cuando lo realmente buscado no es sino la afectación del régimen económico matrimonial primario, como sucede en el caso examinado que, según hemos señalado en el precedente fundamento (F. J. 2º.3) precisando el contenido del citado convenio privado, las partes pretendían estipular unas capitulaciones matrimoniales que afectan a diversas materias y que indudablemente proyectan sus efectos en dicho régimen económico matrimonial primario, mediante un contrato que no reúne los requisitos exigidos para su consideración como escritura pública.

Por tanto, no habiéndose otorgado, en el caso de autos, las capitulaciones matrimoniales en escritura pública, sino mediante contrato privado protocolizado por Notario, no pueden ser consideradas válidas a los efectos pretendidos por el recurrente, desestimando el primero de los motivos del recurso de casación'.

No reuniendo el acuerdo en su día alcanzado por las partes el requisito de forma exigido por la ley no puede considerarse válido a los efectos de otorgar a la Sra. Aida la prestación compensatoria recogida en el acuerdo ni la atribución del uso del domicilio familiar de forma vitalicia. Ello no significa, sin embargo, que no pueda acordarse una prestación compensatoria u otorgarse el uso del domicilio familiar como medidas reguladoras del divorcio, por lo que deberemos proceder al examen de las circunstancias concurrentes y determinar si procede mantener las medidas acordadas por la sentencia de instancia o sustituirlas por las que se determinen en esta alzada.

Solicita el recurrente se establezca a favor de la Sra. Aida una prestación compensatoria de 250 euros durante un año y con efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la diferente situación económica entre los cónyuges tras la ruptura, y por el tiempo preciso para que el cónyuge que vio disminuidas sus oportunidades laborales y capacidad económica pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio existente. Y de lo actuado en las presentes actuaciones queda acreditado de la situación económica de la Sra. Aida resulta perjudicada con relación a la de su esposo tras la ruptura. Es cierto que la Sra. Aida ha ido trabajando durante la larga vigencia del matrimonio, más de treinta y cinco años. Pero también es cierta la dedicación prestada por la Sra. Aida a la familia como no se cuestiona por la parte contraria, lo que evidentemente a reducido sus expectativas profesionales.

Alegaba el ahora apelante en su demanda que la Sra. Aida ha trabajado en los últimos años en su consulta, percibiendo unas nóminas de aproximadamente 900 euros. Señalaba también que ha alternado periodos de trabajo con otros de baja por enfermedad, lo que le suponía percibir unas prestaciones que oscilaban entre los 1.000 y los 1.200 euros, que la Sra. Aida cifró en 1.333 euros en el interrogatorio practicado en sede de medidas provisionales.

Por lo que se refiere a la situación económica del recurrente manifestaba en su demanda haberse jubilado de su trabajo en la sanidad pública, al contar ya con 70 años, percibiendo una pensión de jubilación de 2.079 euros. Señala que continúa con su consulta como pediatra y cifra sus ingresos en unos 3.500-4.000 euros, si bien manifiesta que sus gastos son superiores a esos ingresos. En la declaración del IRPF del ejercicio de 2016 figuran unos rendimientos del trabajo de 36.619,07 euros y unos rendimientos por actividades económicas de 127.043,70 euros que suponen unos rendimientos netos de 28.101,07 euros.

Pues bien, teniendo en cuenta la situación económica de uno y otro cónyuge, así como el hecho de que ambos son titulares además del domicilio familiar de dos locales en los que se ubica la consulta privada del Sr. Remigio y de plazas de aparcamiento y que una vez que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial permitirá a los litigantes la obtención del correspondiente rendimiento, y valorando también la duración del matrimonio y la dedicación de la Sra. Aida a la familia, procede fijar a su favor una prestación compensatoria de 500 euros mensuales por un plazo de tres años. Este tiempo se considera suficiente a fin de que la Sra. Aida pueda readaptarse a su nueva situación económica y para que pueda llevarse a cabo la liquidación del patrimonio común.

Esta prestación deberá abonarse desde la fecha de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el último apartado del art. 774 de la LEC conforme al cual los recursos que se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.

SEGUNDO.-Impugna también el recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se atribuye a la Sra. Aida del uso del domicilio familiar con carácter vitalicio. Solicita que dicho uso sea otorgado a ambos cónyuges por años alternos hasta que se proceda a su liquidación.

El artículo 233-20 del CCCat establece en su párrafo 3º-b) que, si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad, se otorgará la vivienda al cónyuge más necesitado. Como ha quedado anteriormente expuesto la capacidad económica de la Sra. Aida es muy inferior a la de su esposo, lo que le hace merecedora de la atribución del uso del domicilio familiar. Pero esta atribución no puede hacerse de forma indefinida.

El artículo 233-20 apartado quinto del CCCat establece que 'la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron'.

Pues bien, atendiendo a la situación económica de uno y otro progenitor, así como a la edad de los litigantes, y puesto que ambos son cotitulares de la vivienda familiar y de otros inmuebles, se acuerda otorgar a la Sra. Aida el uso del domicilio familiar por un plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de las acciones de liquidación que deberán respetar el plazo establecido, pudiendo sin embargo las partes alcanzar los acuerdos que tengan por conveniente en esta liquidación sobre la ampliación o reducción del plazo otorgado.

TERCERO.-Solicita también la parte apelante se condene a la parte contraria al abono de los gastos de la vivienda familiar en los periodos que disfrute de su uso así como a la mitad de las cargas familiares. Con relación a los primeros la Sra. Aida muestra su conformidad al venir impuesta esta obligación por el art. 233-23 del CCCat. Efectivamente establece este precepto en su apartado segundo que 'Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso'. Procede por ello el abono por la Sra. Aida de estos gastos durante el periodo que disfrute del uso de la vivienda familiar, no siendo procedente sin embargo el abono de ninguna otra cantidad por el concepto de cargas familiares al no constar la existencia de gastos que puedan englobarse en este concepto. Y de haber considerado que existía algún gasto encuadrable en esta categoría, y no habiéndose efectuado pronunciamiento alguno sobre ello en la resolución de instancia, debió solicitarse el complemento de la sentencia, sin que esta Sala pueda entrar a conocer ex novo sobre ello.

CUARTO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Remigio frente a la sentencia de fecha 9 de enero de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 178/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, siendo parte apelada Dña. Aida representada por el Procurador Sr. Martínez, y REVOCAR parciamente la referida resolución acordando la adopción de las siguientes medidas:

1. Por el capítulo de prestación compensatoria D. Remigio abonará a Dña. Aida, desde la fecha de la presente resolución, la cantidad mensual de 500 euros y por un periodo de tres años, cantidad que será anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

2. Se atribuye el uso del domicilio familiar a Dña. Aida por un periodo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de las acciones de liquidación que deberán respetar el plazo establecido, pudiendo sin embargo las partes alcanzar los acuerdos que tengan por conveniente en esta liquidación sobre la ampliación o reducción del plazo otorgado.

3. Dña. Aida deberá hacerse cargo de los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda familiar que ocupa, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y tasas de devengo anual.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida resolución, y sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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