Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 388/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 333/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100217
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:860
Núm. Roj: SAP BU 860:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00333/2020
Modelo: N30090
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IGR
N.I.G.09219 41 1 2018 0000097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000036 /2018
Recurrente: Oscar
Procurador: MARIA LUISA YELA RUIZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VILLAR
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS RONDA000 NUM000
Procurador: JUAN CARLOS YELA RUIZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER CASTRO VALERO
SENTENCIA Nº 333
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO:DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación número 388 de 2019 dimanante de Juicio Verbal nº 36/2018, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, siendo parte, como demandante-apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS RONDA000 NUM000, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Castro Valero; y como demandado-apelante DON Oscar representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Luisa Yela Ruiz y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Martínez Villar.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales Don Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la RONDA000 nº NUM000 de Miranda de Ebro, contra D. Oscar representada por el Procurador de Tribunales Don Marcos Mª Arnaiz de Ugarte, y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (4.207,36 €)más los intereses legales desde la interposición de la demanda e intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Oscar se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 8 de octubre de 2020 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la parte demandada la condena al abono de la cantidad de 4.207,36 en concepto de derrama por la bajada del ascensor a cota 0 en el edifico de la calle RONDA000 NUM000 de Miranda de Ebro.
SEGUNDO.- La presente reclamación tare su causa en un juicio monitorio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se inició con certificación del acuerdo de la Junta de propietarios de 26 de abril de 2017, con el burofax de su notificación al demandado, y certificación del secretario de la liquidación de la deuda. En dicho procedimiento el aquí demandado solo se opuso por no estar conforme con la cuota de participación que se le asignaba en la Comunidad demandante a los efectos de participar en el coste de la obra, por cuanto su cuota de participación es solamente del 1,64 por ciento. Con arreglo a esa cuota de participación abonó la cantidad de 832,65 euros.
El motivo se desestima porque esta cuota de participación es la que tiene el demandado en la Comunidad general, que está formada por cinco portales. Pero en este procedimiento no se reclama una obra que haya decidido dicha Comunidad general, sino uno de los cinco edificios que forman la Comunidad, y que es donde se encuentra el local de la parte demandada. Lógicamente si el demandado tiene un 1,64 por ciento en la Comunidad general, su cuota en el edificio del número NUM000 será por lo menos cinco veces mayor, y de ahí que la reclamación sea por el importe de 4.207,36 euros.
TERCERO. Cuestión distinta es que el edificio del número NUM000 de la calle RONDA000 pueda constituirse como una Comunidad de propietarios, y decidir por las mayorías de la mitad más uno de los miembros que representen la mitad más uno de las cuotas de participación, las obras de mejora de la accesibilidad, como es la bajada de su ascensor a cota 0, estando legitimada para formular demanda contra los propietarios morosos.
Esta misma Sección en sentencia nº 186 de 11 de junio de 2018, haciendo aplicación de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 (ROJ: STS 1731/2015) consideró vinculantes los acuerdos adoptados por una subcomunidad de garajes de tres edificios, donde solo existían constituidas como tales las comunidades de los edificios. Se dijo lo siguiente:
'La Comunidad de Propietarios de Garaje, comunidad que, de facto, viene funcionando, al menos desde el año 2002, desde esta fecha consta la existencia de Juntas de Propietarios de Garajes, aprobando la distribución de los gastos entre los propietarios, con fijación de cuotas semestrales para subvenir gastos, como limpieza de garaje, electricidad, extintor, conforme resulta de la Sentencia de fecha 15 de junio de 2010 , entre las mismas partes.
'La parte recurrente conoce la existencia de esta Comunidad de hecho, si bien pretende ignorarla sobre la base de que no existe, por falta de título constitutivo de la Propiedad Horizontal, no obstante haber sido rechazado ya su alegato sobre inexistencia de Comunidad en la Sentencia recaída en el Juicio precedente antes reseñado. Alegato que, reproducido en los mismos términos en este procedimiento, se ha de dejar claro en esta resolución carece de todo fundamento jurídico, pues se citan Sentencias superadas por la actual y consolidada doctrina del Tribunal Supremo.
'La parte demandada, desde luego con ocasión de la celebración del anterior procedimiento, tuvo conocimiento fehaciente de la realidad de la Comunidad de Propietarios de garaje actora, de su funcionamiento, celebración de Juntas y adopción de acuerdos.
'El artículo 24 de la Ley de la Propiedad Horizontal ya prevé la posibilidad de que no se haya formalizado la constitución de la comunidad de propietarios a través de las posibilidades legales que prevé el nº 2 letra a), constituyéndose la Comunidad por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 5 de la misma Ley . En este caso hay que estar a las previsiones del apartado 4 del artículo 24 de la L.P.H , siendo de aplicación supletoria, respecto de los pactos que establezcan entre si los copropietarios, las disposiciones de la L.P.H, con las especialidades previstas en el apartado 3 del mismo artículo.
'El artículo 9 de la Ley de la Propiedad Horizontal en su apartado e) establece la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, 'conforme a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido'.
'Que no exista título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de garajes actora y cuota de participación de cada plaza de garaje en el conjunto inmobiliario que constituye la Comunidad de Garajes de los tres edificios, no es un impedimento insalvable para distribuir entre los propietarios los gastos generados, que todos ellos deben hacer frente. El propio artículo 9 e) ya prevé que se haga conforme a lo especialmente establecido, sin perjuicio, además, de que la regulación de la Ley de la Propiedad Horizontal como expresamente dispone su artículo 24.4 tiene carácter supletorio respecto de los pactos que establezcan entre si los propietarios.
'Los gastos que se distribuyen entre los propietarios de plazas de garaje, tal y como explicó el Administrador de la Comunidad de garajes actora en el acto del juicio, son solo los que se generan en el garaje constituido para los tres sótanos de los tres edificios de la PLAZA000 nº NUM001- NUM002- NUM003 , luz, servicio de limpieza, mantenimiento de sistemas de incendio y seguridad, y mantenimiento de la puerta de garaje, de los que todos los propietarios de plaza de garaje se benefician. Sólo se distribuyen los gastos derivados de la relación horizontal de la planta de garaje, sin que se produzca duplicidad de pago, por cuanto que los gastos que repercute la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM001 de PLAZA000, en cuyo sótano segundo o inferior se ubican las plazas de garaje de los demandados, al igual que los que repercuten las Comunidades de Propietarios de los edificios nº NUM002 y NUM003 de la PLAZA000 a las plazas de garaje situadas en los mismos, son los gastos derivados de su relación 'vertical' con el resto del edificio en que cada plaza se ubica, que no incluye los gastos derivados de la planta de garaje'.
El artículo 2 letra d) de la LPH ya prevé que el régimen de la ley será aplicable a las subcomunidades, entendiendo por tales ' las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica'. Esto es lo que sucede cuando con autorización de la comunidad general, los propietarios de un edifico integrado en la misma, se reúnen para adoptar acuerdos relativos a esos elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. Aunque el título constitutivo inicial no contenga esta previsión, la autorización que al efecto pueda dar la comunidad general para que la subcomunidad del edificio se reúna y adopte determinados acuerdos, supone una concreción o modificación del título, en la medida en que la autorización de la comunidad se adopta en un acuerdo de Junta general que no ha sido impugnado. Por lo tanto, a partir de dicha autorización, y para este concreto gasto de la bajada del ascensor a cota 0, cada uno de los cinco edificios puede funcionar como una verdadera subcomunidad del artículo 2, letra d) de la LPH, y de ahí su legitimación.
CUARTO.-En tercer lugar se alega que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21.2 de la LPH, según el cual ' la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artícu lo 9'.
No es cierto lo que dice el recurrente. Con la demanda de juicio monitorio se acompaña certificación del secretario del acta de la junta de 26 de abril de 2017 en la que se ha aprobado la liquidación de la deuda pendiente de pago del demandado por importe de 4.207,36 euros, acordando su reclamación judicial, así como burofax que consta entregado el 26 de mayo de 2017.
De lo que se queja el recurrente no es de que no se le haya notificado la existencia de esa deuda líquida, sino de que no se le haya informado de donde procede dicha cantidad, y de cómo se llega a la misma. Sin embargo, esto no es lo que dice el artículo 21.2, cuya certificación se refiere solo a la aprobación de una deuda líquida. Será en la demanda en la que puedan hacerse los cálculos que haya hecho la propia comunidad para llegar a esa cifra, pero no en la certificación que hace el secretario del acuerdo adoptado. En esta basta que se recoja el acuerdo aprobado por la comunidad referido a la existencia de una deuda líquida, tal y como dice el artículo 21.2.
QUINTO.-En cuarto lugar, se alega que los propietarios de los locales están exentos del pago de los gastos del ascensor, conforme a la norma 6 de los Estatutos según la cual ' los locales comerciales, de oficinas, y plazas de aparcamiento de vehículos están exentos de los gastos correspondientes a los servicios que no utilicen'.
El motivo se desestima. La sentencia de 21 de junio de 2018 (ROJ: STS 2387/2018) viene a establecer que en los casos en que el acuerdo impugnado contempla la ejecución de obras consistentes en bajar el ascensor a cota cero del portal y suprimir las consiguientes barreras arquitectónicas, no es de aplicación la exención estatutaria que excluye a los locales de la obligación de contribuir a los gastos de portal, escalera y ascensor, pues el supuesto debe ser equiparado a la instalación ex novo de un servicio de ascensor, dado que en este caso se amplía la trayectoria del ascensor, y por ello el servicio que presta, y al suprimirse las barreas arquitectónicas, se amplía ex novo el servicio de ascensor, se mejora la accesibilidad del edificio y se aumenta el valor del mismo.
Dice la sentencia que ' la instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor'.
SEXTO.-En quinto lugar, se dice que la cantidad está mal calculada porque la parte actora ha excluido de la contribución del gasto a los propietarios de una de las oficinas del edificio, según el apelante porque les ha aplicado la exoneración del artículo 6 de los Estatutos, de forma que, si se incluye a la oficina, la cantidad será menor.
El motivo se desestima por la simple razón de que esta es la primera vez que la parte demandada hace esta alegación, por lo que no se sabe si es verdad lo que dice sobre que una de las oficinas ha quedado excluida, al no haber dado a la parte actora la posibilidad de contradecirlo.
Por el mismo motivo debe desestimarse el último motivo del recurso de que debe descontarse del importe de la obra el montante de la bonificación de 3.100 euros, así como de parte del coste de los permisos, que se ha reducido de 1.600 euros a 594,17 euros. Aunque el acta de la Junta de 26 de abril de 2017 haga referencia a la bonificación y al coste de los permisos, no se prueba que dicha bonificación se haya pagado, de forma que se reduzca el coste de la obra, o que, de haberse pagado, no se haya incluido ya en la liquidación que se ha hecho a cada propietario. Como hemos dicho antes, es esta la primera vez que la parte demandada hace esta alegación, por lo que la parte actora no ha tenido la posibilidad de contradecirla.
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Yela Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro en los autos de juicio verbal 36/2018, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

