Sentencia CIVIL Nº 333/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 218/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 333/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100312

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5916

Núm. Roj: SAP M 5916/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0006818
Recurso de Apelación 218/2020 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 672/2019
APELANTE: D. Torcuato y D./Dña. Luis María
PROCURADOR Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
APELADO: DIRECCION000 CB
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA 333/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 218/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Juicio Verbal nº 672/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcalá de
Henares a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 218/2020, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelada DIRECCION000 CB representado por el Procurador D. Ignacio
Argos Linares; y, de otra, como demandada y hoy apelante D. Luis María y D. Torcuato representada por el
Procurador Dª. Gloria Arias Aranda; sobre reclamación de rentas y cantidades asimiladas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha diez de enero de dos mil veinte se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Arcos Linares en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., debo condenar a los codemandados, D. Torcuato y D. Luis María , a abonar a la parte actora la cantidad de 6.833,19 Euros, absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda..'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticuatro de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Alcalá de Henares, se alzan los apelantes DON Torcuato y DOÑA Luis María , alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y que el único documento que valora el Juzgador es extemporáneo.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada la entidad DIRECCION000 , C.B. contra D. Torcuato y D. Luis María , en ejercicio de acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, en base en síntesis, en los siguientes hechos: i).- Que los demandados firmaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Alcalá de Henares, con fecha 1 de enero de 2010, acordando una renta anual de 6.600 euros, pagaderos por meses en la cantidad de 550 euros, y actualizable al IPC del mes de diciembre de cada año; ii).- Que al vencimiento de este contrato, ambas partes acordaron uno nuevo de fecha 1 de enero de 2015, por el que se rebaja la renta a la cantidad de 6.000 euros anuales, a razón de 500 euros al mes, actualizable conforme al IPC; iii).- Que los demandados adeudan rentas desde el año 2010 hasta que abandonaron la vivienda el 6 de abril de 2018, por un importe total de 13.360,70 euros; y iv).- Que a lo anterior se añade que los demandados también deben las cantidades por suministro de agua desde febrero de 2010 hasta que desalojaron el inmueble por un importe de 3.407,63 euros.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 6.833,19 euros.



TERCERO.- Y frente a este pronunciamiento, los demandados formulan recurso de apelación denunciando que se ha producido un error en la valoración de la prueba; y ello porque la actora inicialmente reclamó la cantidad de 16.768,33 euros, posteriormente, en el acto del juicio, solicitó su modificación al alza, aumentándola a 17.108,63 euros y contradictoriamente, presenta en el mismo acto el documento nº 2, en el que cuantifica la deuda en 6.833,19 euros, documento unilateralmente redactado, sin firma ni reconocimiento por los arrendatarios, y que fue presentado con la intención de señalar una fecha de entrega de posesión inventada, pues ya se había devuelto antes. En definitiva, que ninguna de las cantidades es correcta, porque nada adeudan, acreditándolo mediante los recibos de pago que desde hace años, están aportados a la contestación, recibos que, han sido obviados por el Juzgador que ha dado únicamente validez al pretendido documento de entrega de llaves, unilateral, y contradictorio con otros actos propios de la parte demandante.

Denuncian además otra vez error en la valoración de la prueba, esta vez sobre la base de que la valoración de la misma tiene que se conjunta, resaltando que durante todo el arrendamiento había existido un flujo de pagos mensuales, en ocasiones parciales, otras adelantando renta y otra cubriendo atrasos, pero siempre cumpliendo en cada período anual las cantidades debidas, y que ese flujo finaliza en enero de 2018, en el que se indica que corresponde expresamente a la renta de tal período, y es el aplicado porque no hay impagos anteriores.

A continuación vuelven a insistir los recurrentes en que existen contradicciones y actos propios de la parte demandante, afirmando que el documento unilateral anteriormente mencionado es contradictorio con otros reconocimientos de la demanda y hechos no controvertidos.

Y por último, insisten en que se ha producido otro error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia al incluir la mensualidad de enero de 2018 como adeudada, cuando ni está reclamada y se ha acreditado su pago y está reconocido por la parte demandante.



CUARTO.- Son hechos acreditados los siguientes: 1.- Que con fecha 1 de enero de 2010 se suscribió entre las partes hoy litigantes un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . de Alcalá de Henares, pactándose una duración de 5 años y una renta anual de 6.600 euros, pagadera por mensualidades de 550 euros.

Igualmente se pactó que serían de cuenta del arrendatario el pago de los gastos por consumo interior tales como agua, gas, luz, teléfono y basura, y hasta que no se instalaran los contadores de agua, el importe consumido será repartido entre los diversos pisos con arreglo a su coeficiente.

También se acordó que los pagos se harían del día 25 al 31 de cada mes por transferencia bancaria a la cuenta de la Sucursal LA CAIXA NUM001 , a nombre de Anselmo o en su oficina; 2.- Con fecha 1 de enero de 2015 se suscribe entre las mismas partes el denominado ' RENOVACION DE CONTRATO DE ALQUILER', en el que se estableció un plazo de duración de UN AÑO PRORROGABLE A TRES, si las condiciones del contrato de alquiler se cumplen rigurosamente, pues si no fuera así, se daría por rescindido el contrato de alquiler en el primer año, no dando más opción que abandonar la vivienda; se acordó una renta anual de 6.000 euros, pagadera por mensualidades de 500 euros, pagos que se harían entre los días 25 al 31 de cada mes, y en el misma cuenta corriente señalada en el contrato anterior, a nombre del mismo titular o bien en la oficina de éste.

En la demanda rectora de este pleito se solicitaba por la entidad DIRECCION000 , C.B. se condenase a los demandados al abono de la cantidad de 16.768,33 euros (13.360,70 € en concepto de rentas y 3.407,63 € por consumo de agua), según cuadro explicativo recogido en el hecho tercero de dicho escrito; posteriormente, en el acto del juicio, intentó la modificación de la cuantía, argumentando que le era adeudada por rentas la cantidad de 13.700,70 euros, modificación que no le fue aceptada por el Juzgador de instancia, argumentando que ello suponía una ampliación de la cantidad reclamada y concretada, que no estaba fundada en una previa petición de ampliación de impagos futuros. Y además, aportó como prueba documental nº 1 un ' Desglose de rentas anuales', sin fecha, por importe de 13.700,70 euros, y como nº 2 un documento fechado el 6 de abril de 2018, donde afirma que la deuda pendiente de pago de rentas más agua asciende a 6.833,19 euros, a beneficio de la propiedad.

Y sobre la base de este documento, y tras la valoración conjunta de la prueba practicada, el Juzgador a quo condena a la parte demandada al abono de esos 6.833,19 euros, razonándose en la sentencia que, aunque el documento no aparece suscrito por la parte demandada, el propio reconocimiento por parte de la demandante de esa cantidad a fecha de finalización del contrato constituye prueba a los efectos de la cantidad pretendida, y sin que por parte de los arrendatarios se haya acreditado su pago, ni que hubiesen abandonado la vivienda en una fecha anterior.

El tenor literal del documento es el siguiente: '...... CON DEUDA ANTERIOR Y DEUDA PENDIENTE DE PAGO ES DE 1.650 EUROS, MAS 1.500 EUROS, DE LOS TRES ULTIMOS MESES: DE FEBRERO DE 2018, A RAZON DE 500 EUROS, MARZO 2018, 500 EUROS, Y ABRIL 2018, 500 EUROS. MAS DE AGUA GENERADA DESDE EL INICIO DESDE 2009, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO HASTA 6 DE ABRIL DE 2018, DEUDA PENDIENTE DE PAGO DE 3.683,19 EUROS HASTA LA FECHA DEL 06/ABRIL/2018 DE AGUA.

QUE HACEN UN TOTAL DE DEUDA PENDIENTE DE PAGO DE RENTAS MAS AGUA 6.833,19 EUROS A BENEFICIO INTEGRO DE LA PROPIEDAD'.

Expuesto lo anterior, resulta sorprendente la reclamación absolutamente contradictoria que realiza la entidad demandante, pues en el mismo acto del juicio aporta dos documentos (folios 147 y 148), solicitando el abono de dos cantidades completamente distintas; en efecto, en el documento nº 1 sostiene que la renta adeudada asciende a 13.700,70 euros, mientras que en el documento nº 2, afirma que la renta debida es de 1.650 euros de renta pendiente, más 1.500 euros, por los meses de febrero, marzo y abril de 2018 (3.150 euros), a lo que habría que añadir la cantidad reclamada por suministro de agua (3.683,19 euros), todo lo cual asciende a 6.833,19 euros.

Debe aceptarse la cantidad de 1.650 euros por rentas pendientes, aplicadas a las más modernas y que los demandados no han acreditado haberlas satisfechos.

Por lo que respecta a la cantidad de 1.500 euros, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2018, la demandante se basa en el documento nº 2 aportado en el acto del juicio, si bien el mismo no aparece suscrito por los demandados, que niegan que abandonaran el inmueble en abril de ese año.

Ante la discrepancia entre las partes de la fecha en que tal recuperación de la posesión tuvo lugar, la carga de la prueba de la entrega de llaves -o, en su caso el ofrecimiento al arrendador y su rechazo o devolución por parte del mismo- corresponde al arrendatario, como hecho extintivo de la obligación de satisfacer una contraprestación económica por la ocupación indebida ( artículo 217.3 LEC), pudiendo a este efecto utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que forme en el juzgador la convicción de que tal entrega tuvo lugar ( SSAP Madrid 8ª 317/2012, 4.6 y 14ª 511/2006, 31.7; también Madrid 9ª 601/2011, 5.12; 13ª 489/2009, 30.10 y 30/2011, 4.2 y 14ª 386/2010, 5.5). El acto de puesta a disposición o devolutivo de la posesión al arrendador, normalmente se instrumenta mediante una recepción por escrito, por burofax de puesta a disposición ( SAP Barcelona 13ª rec. 1095/1998, 27.6.2000), la devolución de las llaves (que suele documentarse para la restitución de la fianza [ art. 36.4 LAU]), su depósito para ser retiradas a voluntad del arrendador u otro acto de tradición ficticia ( arts. 1462 y 1463 CC), o también por consignación judicial.

No habiendo acreditado los demandados que la entrega de llaves tuviera lugar antes del día 6 de abril de 2018, hay que dar por válida la misma. Ahora bien, si según dicho documento la entrega de llave se produjo el día 6 de abril de 2018, sólo correspondería abonar la renta correspondiente a esos 6 días de ocupación, por lo que ascendiendo la renta mensual a 500 euros, la cantidad abonar sería de 99,99 euros (500 euros mensuales entre 30 días = 16,66 euros), a la que habría que sumar 1000 euros de los meses de febrero y marzo de 2018.

Y por lo que respecta a la cantidad reclamada en concepto de suministro de agua, conviene precisar que en la demanda rectora de este pleito se reclama la suma de 3.407,63 euros, mientras que en el documento nº 2 aportado en el acto del juicio, esa cantidad aumenta hasta 3.683,19 euros; en la demanda afirmaba la entidad demandante que esas cantidades eran debidas desde febrero de 2010 hasta que desalojaron el inmueble.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1966 del Civil 'Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar pensiones alimenticias.

2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

3.ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves'.

Por ello, solo puede reclamar la parte demandante las cantidades de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda (3 de julio de 2019), esto es, las cantidades adeudadas desde el 3 de julio de 2014 hasta el 3 de julio de 2019, lo que según la documentación obrante en las actuaciones (folios 41 a 60) asciende a la suma de 1.758,78 euros (s.e.u.o.).



QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo cada una de las partes abonar las causadas en aquella instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de DON Torcuato y DON Luis María , contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 672/19, y en su consecuencia se revoca la sentencia, en el solo sentido de condenar a los demandados al abono de la cantidad de 4.458,77 euros (s.e.u.om), permaneciendo inalterables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a 29 de junio de 2020 . En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe..

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