Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1001/2018 de 17 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 333/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100310

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1208

Núm. Roj: SAP T 1208/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4305542120170054966
Recurso de apelación 1001/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 112/2017
Parte recurrente/Solicitante: SISTEMES TURÍSTICS FLIX, S.L.
Procurador/a: JOSEP Mª BLADE BRU
Abogado/a: ALBERT PERI VALLVERDU
Parte recurrida: María Rosario
Procurador/a: ANDREU FONTANET VILAUBI
Abogado/a: Zoe Pons Ventura
SENTENCIA Nº 333/2020
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
JOAN PERARNAU MOYA (Presidente)
MATILDE VICENTE DÍAZ
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 17 de septiembre de 2.020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la mercantil
SISTEMES TURÍSTICS FLIX, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bladé Bru y defendida
por el Letrado Sr. Perí Vallverdú, contra la Sentencia de 31 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de Falset, juicio ordinario núm. 112/2017, siendo parte demandante la entidad apelante, y parte
demandada DÑA. María Rosario representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontanet Vilaubí y
asistida por la Letrada Sra. Pons Ventura.

Antecedentes

Primero. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bladé Bru, en nombre y representación de la mercantil SISTEMA TURISTICS FLIX SL y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a María Rosario , representada por el Procurador Sr. Fontanet Vilaubí, de todos los pedimentos de la demanda. Se imponen a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.' Segundo. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil SISTEMES TURÍSTICS FLIX, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero. Dado traslado a la parte apelada DÑA. María Rosario , por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

Fundamentos

Primero. Pronunciamientos impugnados.

1. Interpone la mercantil SISTEMES TURÍSTICS FLIX, S.L. recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de las facturas que por diversos conceptos se le adeudan, tras la rescisión pactada del contrato de arrendamiento del restaurant- cafetería e instalaciones adicionales de hotel.

2. Impugna la parte apelante la interpretación que del documento de rescisión contractual realiza el Juzgador de instancia, considerando que la misma supone una infracción del artículo 1.281, 1º del Código Civil ya que ' el Juzgador a quo no ha analizado el sentido literal de la cláusula discutida, y directamente ha pasado a analizar la presunta voluntad de las partes' (folio 389 de las actuaciones), obviando cualquier interpretación literal de la cláusula que es suficientemente clara. Subsidiariamente alega vulneración del artículo 1.281.2 y ss. del Código Civil, considerando que ' la interpretación lógica y auténtica del contrato debe ser la que solamente se vedó cualquier reclamación relacionada con la rescisión del contrato de Arrendamiento, y no con las consecuencias económicas derivadas del contrato' (folio 390 anverso y reverso).

Segundo. Interpretación del contrato. Decisión de la Sala.

1. Es admitido por ambas partes litigantes que en fecha 01-10-2015 formalizaron un contrato de arrendamiento de industria/negocio (folios 10 y ss.), y que el 23- 04-2016 suscribieron un documento por el que las partes ' por incompatibilidades mercantiles resuelven rescindir el contrato vigente de arrendamiento de Industria/Negocio de fecha 1 de octubre de 2015', estableciendo las cláusulas siguientes: ' Sistema Turístics Flix, S.L. acuerda no aplicar ninguna penalización por incumplimiento del contrato, renunciando a cualquier indemnización a que pudiere tener derecho por este motivo', y especialmente que ' Las dos partes renuncian a la interposición de cualquier tipo de demanda en referencia a la rescisión del contrato mencionado' (folio 28).

2. La STS del 06-03-2020 (ROJ: STS 791/2020) establece que la jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero: el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ( 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

3. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, y reexaminada la cláusula cuestionada en conjunto con el resto de cláusulas, entiende la Sala que la interpretación que realiza el Juzgador de instancia es correcta, y que la conclusión que alcanza en el sentido de que ' ambas partes quisieron resolver, sin más trámite, sus relaciones arrendaticias, mercantiles, laborales y económicas' (folio 382) es lógica. Se llega a esta decisión tomando en consideración: 3.1- con carácter previo, el documento rescisorio ya contiene una primera cláusula por la que la apelante ' Sistema Turístics Flix, S.L. acuerda no aplicar ninguna penalización por incumplimiento del contrato, renunciando a cualquier indemnización a que pudiere tener derecho por este motivo'; 3.2- el documento de 23-04-2016 denota que las relaciones entre las partes litigantes estaban deterioradas (' ... acuerdan que por incompatibilidades mercantiles resuelven rescindir el contrato vigente de arrendamiento de Industria/Negocio de fecha 1 de octubre de 2015'), por lo que pactan una resolución contractual (v. en este mismo sentido, documento nº 1 de la contestación a la demanda, folio 210, certificado del Ayuntamiento de Flix); 3.3- el contrato de arrendamiento de 01-10-2015 preveía en su cláusula octava que la parte arrendataria prestara una fianza de 5.250.- euros para responder de los daños y perjuicios, y que sería devuelta al arrendatario en el plazo máximo de dos meses desde la finalización del contrato, siempre que no existieran desperfectos, impagos de renta, etc. (folios 16 y 17), constando al folio 340 de las actuaciones el documento nº 77, fechado el 22-06-2016, de devolución ' anticipo/fianza alquiler restaurante' por importe de 1.750.- euros más IVA, lo que permite presumir que se descontó la cantidad necesaria para cubrir esos desperfectos, etc..

4. Por todo lo expuesto, como se señala en la resolución impugnada, ' cabe concluir que las partes, cuando otorgaron el documento de extinción de su relación arrendaticia, pretendieron con él finiquitar también sus relaciones mercantiles y económicas. Y dentro de estas relaciones económicas deben incluirse los gastos de suministro y de mantenimiento' (folio 379). En definitiva, lo anterior permite al Tribunal considerar que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia no es ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, sino que se ajusta al resultado que ofrece la valoración conjunta de todo el material probatorio del que se ha dispuesto, valoración que este Tribunal asume, razón por la que el recurso de apelación debe ser desestimado.

Tercero. Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex.

artículo 398 de la LEC).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SISTEMES TURÍSTICS FLIX, S.L.

contra la Sentencia de 31 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Falset, juicio ordinario núm. 112/2017 , se confirma la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda dar a los depósitos que en su caso hubieran sido constituidos el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.