Sentencia CIVIL Nº 333/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 105/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 333/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100326

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1249

Núm. Roj: SAP VA 1249:2020

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00333/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G.47186 42 1 2018 0014235

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000839 /2018

Recurrente: Lucas

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: JUAN JOSE ALONSO BEZOS

Recurrido: Zaira

Procurador: MARIA DE LA O ALONSO CIENFUEGOS

Abogado: CARLOS ALBERTO NOGUÉS MEDIAVILLA

SENTENCIA núm. 333/2020

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil veinte.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 839/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid , seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE/APELANTE-IMPUGNADA,D. Lucas, representado por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendido por el Letrado D. Juan-José Alonso Bezos; y de otra, como DEMANDADA/APELADA-IMPUGNANTE,Dª Zaira, representada por la Procurador Dª Mª de la O Alonso Cienfuegos y defendida por el Letrado D. Carlos-Alberto Nogués Mediavilla; sobre división de cosa común y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25/11/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Estimo, de forma parcial, la demanda presentada por procurador Sr. Vaquero Gallego en representación de D. Lucas, frente a Dª Zaira, representada por el procurador Sr. González Forjas, y en su virtud, debo de declarar y declaro la extinción del condominio formado por las partes, por mitad y proindiviso respecto a la vivienda unifamiliar sita en Fuensaldaña ( Valladolid, c/ RONDA000 nº NUM000, con superficie construida de 154,39 m2,inscrita en el Rº de la propiedad nº 3 de Valladolid, registral NUM001, referencia catastral NUM002,adquirida por las partes por mitad y proindiviso, y dado su carácter indivisible, en caso de falta de acuerdo en los términos del art. 404 c/c ( que alguno se adjudique la misma), se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y con el precio obtenido se reparta entre los condueños en proporción a sus cuotas ( por mitad), previa deducción de los gastos o cargas existentes sobre la misma, desestimándose la petición efectuada de deducción a favor del actor de la suma de 66.297,04 € ; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a u instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 01/10/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Lucas interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 839/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid en el que tras dictarse auto de allanamiento parcial de fecha 20 de marzo de 2020 con respecto a la acción de división de cosa común ejercitada por el actor, se estima solo parcialmente la demanda formulada por el actor/apelante contra Dª Zaira, declarándose extinguido el condominio de ambas partes, por mitad y 'proindiviso', con respecto a la vivienda unifamiliar sita en la C/ RONDA000 número NUM000, de la localidad de Fuensaldaña (Valladolid), acordando en caso de falta de acuerdo en los términos del artículo 404 del Código Civil su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio obtenido en proporción a sus cuotas previa deducción de gastos o cargas existentes sobre la misma, desestimando expresamente la petición de condena de la demandada al abono de la cantidad de 66.297,04 €, suma en la que cifra el actor la deuda que considera mantiene frente a él Dª Zaira por la diferencia habida entre las aportaciones de uno y otro litigante en la adquisición de la vivienda común (143.652,27 €, D. Lucas, y 11.058,19 €, Dª Zaira).

Desestima esta pretensión resarcitoria el Juez de Instancia tras considerar probado -del análisis de la prueba aportada y practicada en el procedimiento-, que existen actos concluyentes e inequívocos de las partes en el establecimiento de un acervo común y contribución igualitaria a la adquisición de la vivienda objeto de la división, cuestión esta no controvertida ya en la litis.

Es contra esta decisión desestimatoria contra la que se interpone el recurso de apelación que nos ocupa en el que, en primer término, se insta una declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales al amparo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose el perjuicio e indefensión sufrida por la ausencia de grabación en soporte digital del acto del juicio, interesando la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas y su retroacción al momento anterior a la celebración del juicio, y con carácter subsidiario, de no admitirse el anterior motivo, la revocación del pronunciamiento desestimatorio del Juez de Instancia y el dictado de otro nuevo que, en su lugar, estime íntegramente las pretensiones de la demanda, por considerar incorrecta la valoración y apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instancia, entendiendo el apelante que de una más correcta y ajustada valoración de dicha prueba debe concluirse lo contrario de lo decidido por el Juez 'a quo'.

Por su parte la demandada -Sra. Zaira-, aprovecha el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impugna la resolución recurrida en aquello que entiende le perjudica, cual es la decisión sobre costas procesales efectuada en la instancia. Propugna que se haga un pronunciamiento que deje sin efecto la decisión del Juez de Instancia de no efectuar expresa condena en las costas procesales de la primera instancia y en su lugar que al haber sido desestimada la única acción controvertida en la litis -ya que gracias al allanamiento parcial la acción de división de cosa común quedó fuera de controversia-, se impongan las costas de dicha primera instancia al actor.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la petición de declaración de nulidad de actuaciones que se articula en el motivo primero del recurso debe señalarse que en el concreto supuesto que es objeto de enjuiciamiento ante este Tribunal de Apelación si bien es cierta la aseveración del apelante y en el expediente digital no consta incorporado el soporte de la grabación audiovisual del acto del juicio celebrado en su día, lo que supone la efectiva infracción de lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impide una comprobación rigurosa y exacta de la prueba practicada en dicho acto - interrogatorio de las partes y testifical-, ello no debe llevar necesaria e ineludiblemente a la declaración de nulidad de actuaciones que ha sido propugnada con la consiguiente necesidad de repetición del acto del juicio, ya que la deficiente documentación de dicha actuación procesal no ha originado en este supuesto una efectiva indefensión a la parte ni le ha impedido el debido acceso al recurso. El apelante, en efecto, ha desplegado su recurso en toda la extensión que ha considerado conveniente articulando los motivos de impugnación que ha considerado oportunos tras su presencia en el acto del juicio valorando la prueba practicada en el mismo, sin que además haya alegado de manera específica que la falta de grabación del acto del juicio le haya impedido formular los motivos de su recurso. En este sentido, cabe indicar además que la sentencia de instancia se fundamenta sustancialmente en la extensa prueba documental aportada al procedimiento, y el apelante en su recurso no esgrime directamente motivos relacionados con el contenido de la prueba de interrogatorio y testifical practicadas en dicho acto en lo que se refiere a sus conclusiones estrictamente fácticas, sino que tan solo discrepa de la interpretación dada por el Juez de Instancia a dicha prueba, lo que supone que no resulte estrictamente necesaria la revisión física del acto del juicio para repasar los interrogatorios y testifical al no existir controversia material sobre lo declarado, sino tan solo sobre las conclusiones obtenidas de dichas declaraciones por el Juez de Instancia. Debe considerarse por tanto, que la deficiente documentación del acto del juicio no ha producido una efectiva indefensión en términos del artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en su sentido material y no solo formal), por cuanto ni le ha impedido al actor formular su recurso con la amplitud de motivos y contenido que ha considerado conveniente, ni impide tampoco a este Tribunal de Apelación efectuar el juicio de revisión propio de la segunda instancia sobre las cuestiones controvertidas en el procedimiento.

Debe por consiguiente desestimarse el motivo de recurso y entrarse en el examen de la cuestión propiamente de fondo del asunto litigioso.

TERCERO.-En cuanto al recurso de apelación principal, un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal ' ad quem'con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar la impugnación que sustenta el recurso interpuesto por D. Lucas -en esta litis demandante-, revocando así la resolución dictada en la instancia y con ello la decisión del Juez 'a quo' de desestimar el pedimento de la demanda formulada en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en resarcimiento de las cantidades que considera el sr. Lucas le son adeudadas por la Sra. Zaira a consecuencia de los pagos que se acredita han sido efectuados por aquél en la adquisición del inmueble pese a que fue adquirido por ambos por mitad y en proindiviso con posterioridad a su matrimonio regido por el régimen de separación de bienes, dejando por tanto sin efecto la referida decisión y acordando en su lugar la estimación de la acción de reclamación de cantidad formulada y la consiguiente condena de la demandad Sra. Zaira a abonar al actor la suma referida en su demanda, esto es, 66.297,04 €.

Esto es así para esta Sala porque de un reposado y detenido análisis de lo actuado y de la prueba obrante en las actuaciones, y aún siendo oportuno destacar el muy loable ejercicio de detalle y minuciosidad del Juez 'a quo' en el examen y valoración de la copiosa y farragosa prueba documental aportada por las partes al procedimiento, no puede concluirse por este Tribunal, como lo hace el Juez de Instancia, en que existan actos concluyentes verdaderamente inequívocos de las partes en constituir un acervo común con sus patrimonios por mucho que efectivamente pueda vislumbrarse una voluntad reiterada de mantener una comunidad de adquisición del inmueble por partes iguales, ya que si bien es cierto que no está puesta en tela de juicio esa voluntad -lo prueba el hecho de que adquirieron el inmueble en 'proindiviso' y por mitad, o lo que es lo mismo, por iguales partes-, lo que se trata de dilucidar en este procedimiento es precisamente si además de esa voluntad común en la adquisición de un determinado bien inmueble, supuso también que para su pago las aportaciones durante todos estos año fueron también igualitarias (esto es, a partes iguales), y en relación con esta cuestión la conclusión a que llega este Tribunal de Apelación es la contraria a la alcanzada por el Juez de Instancia.

En este sentido, comparte la Sala los razonamientos del apelante con respecto a que el hecho de que al tiempo de contraer matrimonio otorgasen los litigantes escritura de capitulaciones matrimoniales pactando como régimen económico de su matrimonio el de separación de bienes, es precisamente una prueba evidente, fehaciente y palpable de que no tenían voluntad alguna de constituir un patrimonio 'común' en los términos que señala el Juez de Instancia sino que, muy al contrario, su voluntad era otra muy distinta por mucho que adquiriesen en común algún bien, tal y como aconteció con la vivienda objeto de controversia en esta litis.

Precisamente, el hecho de que la finca en cuestión fuese adquirida en 'proindiviso' y por iguales partes (50%) y que en idénticas condiciones y con carácter solidario concertasen los préstamos hipotecarios que han venido sirviendo para el pago de la misma, lo que demuestra es que la intención de ambos era la de sufragar el coste de la vivienda en cuestión por partes iguales, esto es con aportaciones idénticas. Acontece de lo actuado en el procedimiento y que pormenorizadamente analiza el Juez de Instancia, que las aportaciones de cada uno de los titulares dominicales de la vivienda para su pago durante los años de matrimonio fue absolutamente desigual, siendo D. Lucas quien desembolso de su dinero la práctica totalidad de pagos de la vivienda, tanto al tiempo mismo de su adquisición -transferencias de pago a la promotora-, como durante el transcurso de los plazos mensuales de amortización de la hipoteca principal domiciliada en su cuenta. En este sentido, tan solo cabe apreciar el pago de una inicial transferencia efectuada por Dª Zaira a la cuenta del actor que es tenida en consideración por este (3.125 €), así como el reducido espacio de tiempo en el que se domiciliaron las nóminas de Dª Zaira en la cuenta del actor y que igualmente han sido tenidas en consideración por este.

Del resto de la prueba lo que se obtiene para esta Sala es una conclusión distinta a la que alcanza el Juez de instancia, pues actor y demandada han mantenido cuentas diferenciadas durante la mayor parte de su matrimonio aunque en algunos momentos formalmente compartiesen titularidad sobre las mismas, y si bien en algún caso consta la apertura de alguna cuenta común, se trataba de cuentas destinadas a sufragar los gastos habituales del matrimonio durante la convivencia (carga en sentido estricto), lo que nuevamente desvirtúa la tesis del acervo común que le sirve al Juez de Instancia para desestimar la reclamación efectuada en la demanda, sin una efectiva constatación de que Dª Zaira destinase al pago de la vivienda otras cantidades distintas de las que han sido admitidas por D. Lucas.

Cuestiona el Juez de Instancia en la sentencia la credibilidad de la testigo -madre del actor-, acerca del origen de la cantidad de 23.844,29 € que por medio de cheque abonó el actor como parte del precio de la vivienda, y si bien es cierto que ya en la demanda se reconoce por el sr. Lucas carecer de la matriz del cheque, lo cierto es que no consigue acreditar la demandada la tesis que sostiene sobre el verdadero origen del dinero en cuestión, acreditándose por el contrario documentalmente la operación de la que según el actor proviene dicha suma. Es por todo ello que previa revocación de la sentencia dictada debe estimarse este segundo pedimento de la demanda condenando a la demandada en los términos interesados por el actor.

CUARTO.-Señalado cuanto antecede, el recurso interpuesto por la Sra. Zaira debe ser desestimado. Esto es así porque pretende ésta con su impugnación que al haberse desestimado la reclamación de cantidad en la instancia las costas de dicho trámite le sean impuestas al actor dado que la acción de división de cosa común quedo fuera del procedimiento. Sin embargo, al estimarse también ahora el pedimento de la demanda no afectado por el allanamiento parcial, nos encontramos ante una situación en la que en realidad se ha producido la total estimación de la demanda -división de cosa común y reclamación de cantidad-, y como en la Ley de Enjuiciamiento Civil no se contiene previsión alguna, ni en el artículo 21, ni en el posterior artículo 395, en torno a la respuesta que debe darse en materia de costas en casos de allanamiento parcial, no habiéndose pronunciado la resolución que admitió el mismo sobre las costas procesales del referido pedimento debe resolverse sobre las mismas en su conjunto al tratarse de un concepto indivisible no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda.

QUINTO.-Consecuencia de los anteriores pronunciamientos - estimatorio del recurso de apelación principal con la consiguiente estimación íntegra de la demanda y desestimación del recurso de apelación formulado por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, determina que le sean impuestas a la Sra. Zaira la totalidad de costas procesales causadas en la primera instancia, así como las del recurso de apelación que le ha sido desestimado, y que no se haga especial pronunciamiento de condena en las devengadas por el recurso de apelación principal. Arts. 394 y 395 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 25 de noviembre de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 839/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, y desestimando a su vez el formulado por Dª Zaira, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, declaramos que procede la íntegra estimación de la demanda, condenando a Dª Zaira a abonar al actor la suma reclamada en la demanda, esto es, un total de sesenta y seis mil doscientos noventa y siete euros con cuatro céntimos de euro (66.297.04 €) de principal, más intereses legales devengados desde la interpelación judicial y a que abone las costas procesales causadas en la primera instancia, y todo ello imponiéndole también expresa condena en las costas procesales devengadas por su recurso de apelación que ha sido desestimado, no haciendo expresa condena en las costas procesales causadas por el recurso de apelación principal.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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