Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 333
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ESTEPONA
JUICIO Nº 459/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 925/2019
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursosBULERIAS 4 GESTION SL que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ . Son partes recurridasSANTOKA 12 SL, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS MENENDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de abril de 2019, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de BULERÍAS 4 GESTIÓN SL, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DÍAZ contra SANTOKA 12 SL, representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS MENÉNDEZ, con expresa condena en costas a la parte demandante. ' .
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de mayo de 2021 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia en reclamación de honorarios por su labor de intermediación, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil BULERIAS Y GESTION S.L., alegando, los siguientes motivos de impugnación: 1) Inexistente valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia, al limitarse a la valoración( indebida) de los documentos acompañados a la demanda y contestación, sin referencia alguna a los medios de prueba admitidos en la Audiencia Previa, omisión de tal intensidad y trascendencia que debería dar lugar a la nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones al Juzgado de Instancia; si bien teniendo en cuenta la dilación que conllevaría, debe ser la Audiencia Provincial que la valore estas pruebas asumiendo la verdadera naturaleza del recurso de apelación. 2) Indebida valoración de la prueba. En primer lugar, de la escritura de la escritura de participaciones sociales suscrita con fecha 29 de septiembre de 2016 entre SANTOKA 12 S.L., y ESVERNIA INVESTIMENTS S.L., determina la falsedad de lo alegado en la contestación a la demanda. Y es que en la escritura pública se formaliza la transmisión del 75% de las participaciones sociales de la mercantil FOUJITA 16 S.L. (titular de las fincas registrales nº NUM002, NUM000 y NUM001) por parte de la demandada SANTOKA 12 S.L. a ESVERNIA INVESTIMENTS S.L., siendo la fórmula de transmisión la misma que se encontraba prevista como 'OPCIÓN DE COMPRA II' en el contrato de opción de compra de 23 de diciembre de 2014 firmado entre las mismas partes (documento nº 6 de la demanda) por cuya mediación se reconoce a su mandante la comisión objeto de este procedimiento. El precio de transmisión fijado en la escritura de compraventa de participaciones sociales es el mismo que en la escritura de opción ( 3 millones de euros). En la estipulación segunda de dicha escritura de compra de participaciones sociales, se establece, respecto de la forma de pago del mismo, que se ha realizado 'mediante cuatro transferencias bancarias, por la suma total de 272.374,58 euros, realizadas los días 23 de diciembre de 2014, dos de ellas, 23 de marzo de 2015, la tercera y 2 de septiembre de 2015, la cuarta' completándose el pago del precio mediante la entrega de los 2.727.625,42 euros restantes mediante la entrega de cheque bancario el día de la firma de la escritura; es decir, se aplicaron al pago del precio, no sólo las cantidades en su día entregadas como prima de opción, en el contrato de opción de compra que la sentencia entiende resuelta, sino que incluso existe un pago posterior a la supuesta resolución (2 de septiembre de 2015 ascendente a 151.250 euros) fecha reveladora pues se produce un día antes del correo remitido por Don Adrian ( coadministrador de SANTOKA 12 S.L.) a su mandante indicando que la operación había quedado resuelta. En segundo lugar, la testifical practicada, singularmente de Don Andrés acredita que la comisión que cobró por SANTOKA 12 S.L. es consecuencia de la primera operación, porque en realidad esa opción se rehabilitó durante el mes de agosto y confirma que lo manifestado por el testigo anterior Sr. Armando respecto al hecho de que la demandada no podía vender libremente las parcelas sin contar con ESVERNIA INVESTIMENTS S.L., sin perjuicio de enajenarlo por un precio superior, con reparto de la diferencia en la proporción correspondiente. Por otro lado, no es cierto que se dejara sin efecto el acuerdo ( correo electrónico de 2 de septiembre de 2015) dado que al comunicarle que se había dejado sin efecto la opción de compra, se acepta que, a partir de ese momento, no se tenga la exclusividad de la venta, pero a la vez se le recuerda que estaba también prevista la cesión del mismo. 3) En cuanto al contrato de mediación o corretaje, todas las gestiones que remuneraba la comisión pactada estaban realizadas, por lo que, en contra de lo razonado por la Juzgadora de Instancia, su mandante no tenía realizar ni justificar, ni realizar nuevas gestiones ( es un hecho no controvertido las labores de mediación).
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de SANTOKA 12 S.L., en base a: 1) No es obligación del Juzgador de Instancia sobre todos y cada de los medios de prueba practicados, y no puede confundirse la falta de motivación de la sentencia con la discrepancia con las conclusiones a las que llega la misma. Es más, en la misma se contiene la relación de hechos que llevan a desestimar la demanda (ratio decidendi). 2) Ningún error de valoración incurre la Juzgadora de Instancia: El documento de compraventa de participaciones sociales es de fecha 29 de septiembre de 2016, es decir, después de que hubiera transcurrido más de un año de la extinción del plazo consignado en la opción de compra ( 23 de septiembre de 2015) por lo que no puede mantenerse que es la misma operación ( la fecha máxima para que el optante notificara el ejercicio de la acción expiraba el 23 de Julio de 2015). La prueba testifical no es tasada, sino que ha de ser valorado conforme a la sana crítica, siendo la valoración de la recurrente parcial, atribuyéndole a un socio suyo ( testifical) en relación a la compraventa afirmaciones contradictorias. La venta se realiza en condiciones muy distintas de las contempladas en el contrato de opción de compra que no se ejercitó ( hecho que dependía exclusivamente del optante), y ello, porque se pierde el derecho a comprar las parcelas, siendo sólo posible participar como socios, se incluyen importantes derechos para los socios minoritarios, se pierde el derecho del pago aplazado, se incrementa el precio, y se produce un año después de expiración del contrato de opción de compra. 3) No se infringe la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación o corretaje, obligándose la demandante a responder del buen fin de la operación, no con referencia a la suscripción de contrato de opción, sin la compraventa que no se realizó.
SEGUNDO.-En primer lugar, se alega infracción de normas procesales, falta de motivación de la sentencia que no ha valorado la prueba admitida y practicada tras la Audiencia Previa, pese a poner de manifiesto la Juzgadora de Instancia que era necesaria para la resolución de la controversia. Y al respecto ha de indicarse, que el hecho de que en la sentencia no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de la motivación y es suficiente que el tribunal razone aquellos elementos de prueba a partir de los cuales obtiene sus conclusiones ( Sentencia Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 por todas), por lo que el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de la valoración que realice esta Sala en uso de su facultades revisoras que le otorga el recurso de apelación.
TERCERO.-La mercantil BULERIAS Y GESTION S.L., suscribió con fecha 23 de diciembre de 2014, con la demandada SANTOKA 12 S.L., contrato en que se reconoce la mediación o intervención como intermediario en la venta del 75% por ciento de los inmuebles que se describen (registrales del Registro nº 2 de Estepona nº NUM000, NUM002, NUM001) en fase o Proyecto de Reparcelación del Sector SUP-S2 'ALTOS DE LA RESINERA' a la empresa participada por la mercantil Drago Capital y la familia Armando, y unos honorarios de 700.000 euros ( IVA incluido), mediación consistente en la introducción de este grupo de inversión en el Proyecto -Dragon Capital-, estipulándose: (2). Devengo de comisión. En el caso que el pago del precio de la compraventa está sujeto a pago aplazado o a plazos, el derecho a percibir la presente comisión nacerá en el momento que SANTOKA haga efectivo los cobros, debiendo abonar a BULERIAS 4 GESTION S.L. la parte proporcional de su comisión por intermediación en la venta, de los importes proporcionales que reciba como pago del precio... (3) Si no se formalizarse la presente compraventa o no se realizaran los pagos aplazados por parte de la compradora, BULERIAS Y GESTION S.L. no tendría derecho alguno de percibir cantidades de SANTOKA, renunciando, en consecuencia a iniciar reclamación económica alguna contra SANTOKA. (4) En el caso de que los compradores procedan a la cesión de los derechos de compra descritos, a terceros, el presente contrato de comisión continuará con plena fuerza y vigor novándose la persona de la compradora. El mismo día 24 de diciembre de 2014, se suscribe contrato denominado de 'opción de compra', entre la mercantil SANTOKA 12 S.L. (otorgante) y de otra la mercantil ESVERNIA INVESTMENTS S.L., en la que se expone: I. Que el otorgante ostenta la plena propiedad de la parcelas que se describen ( registrales nº NUM000, NUM002, NUM001) II. Que el otorgante tiene intención de vender y transmitir y el optante tiene intención de comprar y adquirir el 75% de las participaciones sociales de la sociedad a la que se aportarán las fincas, tal y como se pacta en el presente contrato. III. Que, en relación al expositivo anterior, el Otorgante se compromete a constituir una sociedad ('Newco') conforme a los requisitos legales exigidos a tal efecto, cuyo capital será de 4.000.000 de euros, y estará íntegramente desembolsada por el Otorgante mediante la aportación en especie de las Fincas pr su valor de mercado, esto es, 4.000.000 de euros. IV. Que entre tanto no se haya hecho la aportación de las fincas a la NewCo, mediante el presente contrato el Otorgante concede un derecho de opción de comprar sobre las fincas por un precio total de 3.000.000 de euros. En el momento en el que se constituya la NewCo y se le aporten las Fincas se transformará automáticamente en una opción de compra sobre transformará automáticamente en una opción de compra sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la NewCo por el mismo precio establecido de 3.000.000 de euros. Y se establecen los siguientes pactos: Primera.- CONSTITUCION DE LA NEXC Y APORTACIÓN DE FINCAS. El Otorgante se compromete a aportar las fincas al capital social de la NewCo dentro de los treinta día siguientes a aquél en el que se le notifique por por parte del Comprador. Asimismo el Otorgante se obliga a frente al Optante a que las fincas representen el cien por cien (100%) del capital social de dicha sociedad, el cual, ... representará un total de 4.000,000 de euros, lo cual es igual al valor de mercado de las fincas. La NewCo será una sociedad de reciente constitución eu no haya tenido actividad hasta este momento de aportación de las Fincas y no podrá desarrollar actividad de ningún tipo hasta que transcurra el plazo de la opción de compra. En caso de no aportarse las Fincas a la NewCo en los plazos y condiciones pactadas, entrará en vigor la opción de compra I descrita más adelante. En caso de verificarse la aportación de las fincas, desde ese momento entrará en vigor la opción de compra II que también se describe. SEGUNDA.- OPCION DE COMPRA I. El Otorgante concede una opción de compra sobre las Fincas... estableciéndose como precio de la opción de compra la cantidad de 147.374,58 euros. El Optante paga el precio de la opción mediante la asunción directa del pago de los Honorarios y primas de seguro del Arquitecto (58.208,90 euros) y los IBIS (89.165,63 euros)..( incrementado con IVA) y el Otorgante entrega en el presente acto factura por el importe entregado. Se estipula como plazo de la opción el de nueve meses desde la firma del contrato, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2015 y el comprador deberá notificar al Otorgante su intención de ejercitar la opción de compra, como mínimo, dos meses antes del plazo para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, esto es, hasta el 23 de Julio de 2015. Una vez recibida la notificación por el Otorgante, si no lo ha hecho antes, procederá éste a aportar las fincas a la NewCo, momento a partir del cual entra en vigor la Opción II. De no aportar las Fincas a la NewCo antes del día 23 de agosto de 2015, el Otorgante dispondrá de 1 mes, hasta el 23 de septiembre de 2015 para ejercitar la acción de compra I en la manera prevista en el Pacto 2.2. Si una vez notificado el ejercicio de la acción de compra,el otorgante aporta las fincas a la NewCo de la manera contemplada en este contrato, la opción de compra I se transformará automáticamente en la Opción II (opción de compra sobre el 75% de las participaciones sociales de la NewCo) y el optante podrá ejercer esta opción de compra hasta el día 23 de septiembre de 2015. El ejercicio de esta opción se ha de realizar mediante comunicación escrita fijando Notaría y una fecha ( dentro de los 15 días siguientes) al objeto de formalizar la escritura de compraventa por la que se transmitan las fincas,y en caso de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la simple voluntad del optante, expresa en escritura pública, para que quede perfeccionada la compraventa y consumada la tradición. A continuación se describen las Condiciones de la compraventa (Notario, fecha,ejercicio) precio (3.000.000 de euros, sobre los que se descontará la cantidad de 147.374,58 euros entregada en el presenta acto como precio de la opción de Compra I ... resultando la cantidad de 2.852.625,42 euros el precio que resta por satisfacerse que deberá pagarse, 452.625,42 euros a entregar en el momento de ejercicio de la opción, 1.000.000 de euros a los doces meses de la firma este contrato y 1.400.000 euros 24 meses después de la firma.... TERCERO.- OPCIÓN DE COMPRA II. Si una vez notificada por el Optante su intención de ejercitar la opción de compra, el Otorgante aporta las fincas al capital social de la NexCo, de la manera prevista en el contrato, la opción de compra II entrará automáticamente en vigor. El optante en este caso ostentará una opción de compra sobre el 75% del capital social de la NewCo. El precio de la opción es el mismo que la opción I, así como plazos de ejercicio, condiciones y formalización de la compraventa. En cuanto al plazo, se estipula que deberá notificar el Otorgante de forma fehaciente la aportación de las fincas a la NewCo dentro del mes siguiente en el que el optante le comunica su intención de ejercitar la opción, y recibida esta notificación, el optante dispondrá hasta el día 30 de septiembre de 2015 para ejercitar la Opción de compra II, renunciando el Otorgante al derecho de adquisición preferente que pudiera corresponderle por ostentar el 25% de las participaciones sociales de la NewCo, sobre el porcentaje que pasaría a ser propiedad del Optante. No constando en autos denuncia por incumplimiento de ninguna de las partes contrantes sobre las obligaciones recíprocas contenidas en este contrato de denominado de 'opción'. Por último, Don Adrian y Don Florentino ( quienes han otorgados también los anteriores contratos en la misma representación ) como Administradores de la entidad 'SANTOKA 12, S.L., y de otra, Don Armando y Don Andrés, como administradores mancomunados de 'ESVERNIA INVESTIMENTS S..L, Sociedad Unipersonal', con fecha 29 de septiembre de 2016 otorgan'escritura de compraventa de participaciones', en la que se expone que (I) Que, por el título que luego se dirá SANTOKA 12 S.L. es dueña en pleno dominio de 4.000.000 de participaciones sociales números 1 al 4.000.0000, ambas inclusives, de UN EURO de valor nominal unitario de la Sociedad FOUJITA 16, S.L., Sociedad Unipersonal. TITULO: justifica la legítima propiedad por escritura suscripción en la escritura de constitución de la sociedad antes citada, cuyo original se me exhibe y en cuyo margen anoto diligencia de esta transmisión sin que en ella conste otra anterior, que la parte compradora considera suficiente... (II) Que FOUJITA 16 S.L. es titular de tres fincas registrales nº NUM002, NUM000 y NUM001, en la que se proyectan promociones de viviendas ... (III) Y esto expuesto, los comparecientes, que tienen convenida la venta de las susodichas participaciones, la realizan con arreglo a las siguientes estipulaciones: PRIMERA: COMPRAVENTA. SANTOKA 12 S.L. vende a 'ESVERNIA INVESTIMENTS S..L., que compra, 3.000.000 de las participaciones sociales antes citadas, números 1.000.000 a 4.000.000, todas inclusives, que le pertenece a la sociedad vendedora de FOUJITA 16, SOCIEDAD LIMITADA. SEGUNDA: El precio total es de 3.000.000 de pesetas que la parte vendedora confiesa haber recibido del comprador en la forma que detalla: a) Mediante cuatro transferencia bancarias por importe de 272.374,58 euros, realizadas los días 23 de diciembre de 2014, dos de ellas, 23 de marzo de 2015, la tercera y 2 de septiembre de 2015, la cuarta'. b) Y en el día de hoy, la cantidad de 2.727.625,42 euros mediante cheque nominativo. (III) Manifiestan Don Adrian y Don Florentino, en representación y como administradores mancomunados de la entidad FOUJITA 16 SOCIEDAD LIMITADA, nombrados para dicho cargo en la escritura fundacional ( de 8 de agosto de 2016) que la transmisión de participaciones sociales contenida en la presente escritura ha sido acordada por le socio único de la entidad ejerciendo las competencias de la Junta General celebrada hoy. En la misma fecha ( 23 de septiembre de 2016) Don Adrian y Don Florentino, Don Armando y Don Andrés comparecen ante la misma Notaría, elevando a público el Sr. Adrian en nombre y representación de FUJITA 16 S.L., eleva y protocoliza todos los acuerdos de fecha veintinueve de septiembre de 2016, que consisten fundamentalmente en el cese de administradores, nombramiento del Consejo de Administración ( pérdida del carácter Unipersonal) y modificación de Estatutos, modificando el objeto social 'CNAE 4110: Promoción inmobiliaria y la comercialización en arrendamiento o mediante venta o cualquier otro título de activos inmobiliarios, así como la contratación de cualesquiera servicios y productos necesarios para la promoción inmobiliaria, nombrándose como Presidente del Consejo de Administración a Don Armando, Secretario a Don Adrian y Vocales a Don Florentino, y Don Andrés y como Consejeros Delegados mancomunados a Don Armando, Don Florentino, y Don Andrés.
Así las cosas, la prueba documental, dado que la testifical practicada incide sobre conceptos que son cuestiones jurídica ajenas a la prueba testifical y valorando la intervención de las mismas personas y la manifestaciones de voluntad de los cuatro intervinientes precitados en los instrumentos públicos que culminan con la venta de participaciones sociales en escritura de 29 de septiembre de 2016, esta Sala llega a concluir que ha quedado acreditada la labor de intermediación realizada por BULERIAS 4 GESTION S.L., en la venta del 75% por ciento de los inmuebles registrales del Registro nº 2 de Estepona nº NUM000, NUM002, NUM001, en fase o Proyecto de Reparcelación del Sector SUP-S2 'ALTOS DE LA RESINERA' a la empresa participada por la mercantil Drago Capital y la familia Armando, mediación consistente en la introducción de este grupo de inversión en el Proyecto -Dragon Capital-, aunque realmente la intermediación reconocida que nos ocupa proviene de una labor incluso anterior con CRESAN GESTIONES S.L. de la que el Sr. Florentino era socio único y que compensa la labor con la introducción de la actora en la segunda fase de la Promoción (OCEAN).
CUARTO.-Establecida la base fáctica, es necesaria entrar en la calificación de los distintos negocios jurídicos que se han celebrado, comenzando con el contrato denominada de opción de fecha 23 de diciembre de 2014, al que se vincula la percepción de los honorarios reclamados. Pues bien, la opción es un precontrato unilateral por el que una parte concede a la otra la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato principal que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones: definición dada por las sentencias de 4 de abril de 1987, 24 de enero de 1991, 13 de noviembre de 1992, 1 de diciembre de 1992 , 18 de junio de 1993, 14 de febrero de 1997 ; siendo esencial en su concepto el que 'no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio (opción de compra) bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del 'pactum de contrahendo' tal como dicen literalmente las sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1997.
En el caso presente, el contrato contiene obligaciones recíprocas, dado que la finalidad de las partes era la creación de una NewCo, sociedades que cuentan con una aportación de fondos de accionista con la idea de optener la propiedad de la sociedad objetivo, esto es, que los accionistas sean sus propietarios, lo que en definitiva, requiere una nueva concordancia de voluntades para la creación de la nueva sociedad, constituyendo el Primer pacto antes transcrito su creación, y una opción de compra con dos modalidades, que se establece como una especie de garantía para la optante: en todo caso la parte Otorgante está obligada a la aportación de fincas, y los pactos se supeditan al cumplimiento de esta obligación ( principal) contraída, a falta de la que ( y según cuando notifique la optante el ejercicio) entra en vigor una otra modalidad. Por tanto, no es un contrato unilateral, lo que impide que pueda ser aplicada la jurisprudencia sobre el contrato de un opción unilateral, sino que el cumplimiento o no del contrato ( en su totalidad) habrá que indagar la voluntad de las partes manifestada en instrumentos públicos, para llegar a la conclusión que no es de recibo alegar la falta de ejercicio de la opción en plazo, cuando finalmente se está cumpliendo por la Otorgante en el contrato aquello a lo que se había comprometido, que es lo que realmente acontece, aún fuera del plazo que no consta haya sido en modo alguno denunciado por la parte, para dejar sin efecto el contrato bilateral concertado, cuando se procede a la compra de participaciones, con fecha 29 de septiembre de 2016,Don Adrian y Don Florentino ( quienes han otorgados también los anteriores contratos en la misma representación ) como Administradores de la entidad 'SANTOKA 12, S.L., y de otra, Don Armando y Don Andrés, como administradores mancomunados de 'ESVERNIA INVESTIMENTS S..L, Sociedad Unipersonal', otorgan'escritura de compraventa de participaciones', en cuando SANTOKA 12 S.L. ya es dueña en pleno dominio de 4.000.000 de participaciones sociales números 1 al 4.000.0000, ambas inclusives, de UN EURO de valor nominal unitario de la Sociedad FOUJITA 16, S.L., Sociedad Unipersonal, quien a su vez es la titular de tres fincas registrales nº NUM002, NUM000 y NUM001, en la que se proyectan promociones de viviendas y que fueron objeto de mediación. Por tanto, la compraventa de participaciones sociales es el colofón o cumplimiento por las partes del contrato no unilateral que denominaron de 'opción', como queda también ratificado por el modo de pago de estas 3.000.000 de las participaciones sociales antes citadas, números 1.000.000 a 4.000.000, todas inclusives, que le pertenece a la sociedad vendedora de FOUJITA 16, SOCIEDAD LIMITADA. SEGUNDA por el mismo precio que en la 'opción' 3.000.000 de pesetas que la parte vendedora confiesa haber recibido del comprador en la forma que detalla, siendo significativo, que aún cuando no coincidan numéricamente, las dos transferencia realizadas los días 23 de diciembre de 2014, se corresponden con los mismo conceptos en los que fue entregada la prima ( que no lo es tampoco realmente al establecer como parte de pago de una deuda pendiente), estos, transferencias que se realizan para pago de Arquitectos y Patronato Provincial de Recaudación (folio 248), lo que mal se compagina con mantener que se trata de un contrato nuevo. Y significativo también, como alega la recurrente, que se efectúe un pago siguiente el 23 de marzo de 2015 e incluso uno el día 2 de septiembre de 2015 ascendente a 151.250 euro posterior a la supuesta resolución, dado que la última modalidad de plazo de ejercicio expiraba el 30 de diciembre de 2015, no estando en disposición de cumplir con el precontrato hasta el momento en el que legalmente podía llevarlo a efecto, mediante la previa realización de las oportunas modificaciones en ámbito societario de las sociedades intervinientes, para cumplir con su obligación de transmitir las Fincas al capital social de una sociedad. Estos pagos reconocidos acreditan que la verdadera intención de las partes era el cumplimiento del precontrato de compraventa en la forma estipulada en el pacto primero, con independencia de la opción ( contrato que usualmente no contempla otro pago que la prima), y aún cuando en el contrato de reconocimiento de la intermediación de la actora de 23 de diciembre de 2013, ciertamente se supedita la percepción de los honorarios a la formalización de la compraventa o a que se realizaran los pagos aplazados por parte de la compradora, como se ha expresado, la compra se ha llevado a efecto y los pagos se han efecto. Por otro lado, en modo alguno puede concluirse que se supeditara el cobro de honorario a los plazos de ejercicio de la opción contemplados en este contrato, como indebidamente concluye la Juzgadora de Instancia. Y por último, el hecho de que, movido por la comunicación torciera de la demandada de no haber ejercitado la opción en el plazo establecido la optante, ocultando su verdadera intención contractual de llevar a efecto el contrato, el Administrador de la actora contestara, de buena fe y por error, no puede considerarse acto propio de reconocimiento de esa supuesta falta de ejercicio de la acción, al haber sido viciada ésta con engaño.
En consecuencia, el recurso habrá de ser estimado conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución, condenando a la demandada al pago de 700.000 euros e interés legal ( artículos 1.101 y 1.108CC) e interés por mora procesal desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576.2LEC) fecha de cuantificación procesal.
QUINTO.-Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil) Y al estimarse la demanda formulada en la instancia, las costas han de ser impuestas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BULERIAS Y GESTION S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:
a) Estimar la demanda formulada en la instancia condenando a la mercantil SANTOKA 12 S.L., al pago de 700.000 euros a la actora e interés legal desde la fecha interposición de la demanda y por mora procesal desde la fecha de esta resolución.
b) Condenar a la mercantil SANTOKA 12 S.L., al pago de las costas causadas en la instancia.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días,contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.