Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 333/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 635/2019 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIL GARCIA, SOFIA
Nº de sentencia: 333/2021
Núm. Cendoj: 08019470022021100314
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5790
Núm. Roj: SJM B 5790:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198007370
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003063519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003063519
Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Michael Fries Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S,A
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
En Barcelona, 19 de julio de 2021
Vistos por su S.Sª. Dña. Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 635/2019, en el que han sido partes, como demandante, FLIGHTRIGHT GMBH, representada por la procuradora D.ª Margarita Ribas Iglesias y como demandada, Vueling Airlines S.A. dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita una acción por la que pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 500 euros correspondientes al perjuicio derivado de la cancelación del vuelo contratado con la compañía aérea demandada.
La parte demandada contestó allanándose totalmente a las pretensiones de la parte actora mediante consignación de la cantidad adeudada y solicitando que no se le impusieran las costas procesales.
El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C. '
Hay que tener en cuenta que, conforme al art. 170.1 1 de la LOPJ la Junta de Jueces Mercantiles de Barcelona aprobó en fecha 26 de septiembre de 2018, como unificación de criterios y prácticas sustantivas y procesales, el Protocolo en materia de Trasporte Aéreo, cuyo punto 5 establece lo siguiente:
i. La parte actora presenta escrito de desistimiento manifestando que ha sido abonada su pretensión de forma extraprocesal. En este caso se dictará decreto de admisión y archivo por desistimiento sin costas en la misma resolución.
Por otra parte, en reunión de Junta Sectorial de Jueces de lo Mercantil de 30 de octubre de 2019 se ha alcanzado el siguiente acuerdo como unificación de criterios y prácticas sustantivas y procesales, inmediatamente ejecutivo como establece el art. 71.3. del REGLAMENTO 1/2000, DE 26 DE JULIO DE 2000, DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS TRIBUNALES (Acuerdo puesto en conocimiento al ICAB a través de la Sección de Derecho Mercantil):
Al respecto de la cuestión suscitada podemos traer a colación el reciente AAP de la Secc.15º de Barcelona, de 11 de junio de 2020, que, en síntesis, distingue según pago o consignación del principal reclamado se haga antes o después de la admisión a trámite de la demanda, que según resulta del punto 5º del Protocolo anteriormente mencionado, se diferirá 15 días a contar de su presentación. Así, si el pago o consignación se produce después de la presentación de la demanda pero dentro del plazo previsto en el Protocolo para su admisión, se entiende que hay una suerte de satisfacción extraprocesal del art 22.1 de la LEC y, en su consecuencia, no procede la imposición de costas al demandado. Por el contrario, si el pago se produce después de dictado el decreto de admisión, estamos en presencia de una suerte de allanamiento del art 19.1 de la LEC, resultando de aplicación el régimen general sobre imposición de costas que se colige del art 395.1 y 2 de la LEC en relación, en su caso, con lo dispuesto en el art 32.5 de la LEC. En esta última hipótesis, añade el AAP mencionado, es dable interpretar la existencia de mala fe en el demandado que justificaría la imposición de las costas, si consta algún requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, fehaciente o no, del actor al demandado interesando el abono del importe reclamado.
'24. Este Tribunal ha mantenido en los autos 48/2020, de 5 de marzo (Recurso 39/2020) y en la Sentencia 731/2020, de 6 de mayo (Recurso 112/2020) que:
' Una vez consignada la suma reclamada por la companñía aérea, la actora carece de interés legítimo alguno para continuar el procedimiento. Esa consignación no es un simple allanamiento, en el que únicamente se acepta la pretensión de la demanda, sino es algo más que eso, es la extinción de la obligación reclamada mediante la oferta y la consignación de la cantidad reclamada, es decir, la satisfacción extrajudicial de la pretensión'.
26. Resumiendo, cuando la aerolínea consigna a la primera oportunidad que le da el Juzgado en el marco del protocolo acordado por la Junta de Jueces, el Juzgado pondrá fin al proceso por aplicación de lo dispuesto en el art. 22LEC. Por lo tanto, sin imposición de las costas, a menos que exista oposición y se acuerde la continuación del litigio. Pero, si después de esta oportunidad, la demandada se allana o consigna el juez ha de dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la actora e imponer las costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 395LEC.'
En el supuesto de autos, en la medida que la consignación se produjo después de la admisión a trámite de la demanda y en tanto que la demandante se ha afirmado en su solicitud de imposición de costas, procede acordar su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución en legal forma haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.
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