Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2005

Última revisión
15/11/2005

Sentencia Civil Nº 334/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 348/2005 de 15 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 334/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100539

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2082

Núm. Roj: SAP MU 2082/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima el recurso de apelación del demandado sobre modificación de medidas; la Sala señala que el derecho a percibir la pensión compensatoria descansa en dos requisitos objetivos esenciales: 1.º la existencia de un desequilibrio patrimonial entre los esposos y 2.º que esa situación económica desfavorable o desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial, añadiendo la Sala que el artículo 100 del Código Civil exige una modificación sustancial de la fortuna de los cónyuges para poder ser modificada, aspecto, este último, que no se ha acreditado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00334/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 348/05

JUICIO MODIFICACION MEDIDAS Nº 280/02

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 334

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 15 de noviembre de 2005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de modificación de medidas nº 280/02 -Rollo nº 348/02 -, que en primera instancia se han seguido en el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Hugo , representado por el Procurador Dª Soledad Para Conesa y dirigido por el Letrado D. Javier Angosto Tebas , y como demandados Dª María Consuelo , representado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado Sr. Roda Alcantud . En esta alzada actúan como apelante Dª María Consuelo, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y como apelado D. Hugo representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Soledad Para Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 280/02, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada manteniendo las decretadas en la sentencia de divorcio excepto en lo referente a las pensiones de alimentos cuya extinción se acuerda y a la cuantía de la pensión compensatoria que se dispone se reduzca a la cifra de 7.500 pesetas mensuales".

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª María Consuelo que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Hugo emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 34/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2005 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Por la demandada en este incidente de modificación de medidas definitivas de divorcio se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda y se reduce a 7.500 pesetas el importe de la pensión compensatoria. Considera que no existe modificación sustancial de las circunstancias que justifique esta reducción de la pensión, adoleciendo la sentencia de instancia de falta de razonamiento en su fundamentación, bastando comparar los ingresos del apelado y su esposa actual con los de la apelante, sin que el hecho de desarrollar actividad como modista altere las condiciones iniciales, pues tal trabajo fue necesario para poder subsistir la apelante y sus hijos, sin que tenga derecho por esta actividad al cobro de pensión alguna, manteniéndose por tanto la situación de desequilibrio actualmente. Considera igualmente que se vulnera el artículo 97 del Código Civil, pues siguen concurriendo las circunstancias precisas para su mantenimiento y los gastos del esposo no justifican la reducción acordada.

Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada, pues si se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la pensión, pues el apelado volvió a contraer matrimonio, cobra una pensión y además la apelante desarrolla una actividad laboral remunerada como modista. No se han modificado las condiciones del apelado, pero si las de la apelante al haber alcanzado igualmente la mayoría de edad los hijos habidos en el matrimonio, sin que el apelado realice una vida lujosa, necesitando el importe de la pensión compensatoria para poder vivir.

Segundo: El recurso de apelación se plantea en base a dos motivos de impugnación. El primero por inexistencia de modificación sustancial de las circunstancias y el segundo por infracción del artículo 97 del Código Civil al seguir manteniéndose la situación de desequilibrio y cumplirse todas las exigencias del citado artículo. Ambos motivos deben ser unificados sin embargo en su tratamiento en esta alzada, pues no puede olvidarse que no puede hablarse en modo alguno de vulneración del artículo 97 C.c. pues la sentencia no elimina la pensión compensatoria que cobraba la apelante, sino que se limita a reducir el importe de la misma, y por ello de una forma tácita se viene a reconocer en la sentencia apelada la concurrencia de los presupuestos exigidos en el citado artículo como necesarios para fijar una pensión compensatoria a la esposa derivada de la ruptura del matrimonio. La sentencia de instancia lo que hace es alterar el importe de la pensión, lo que supone una modificación de la medida para la que se exige en el artículo 100 C.c. una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, lo que se articula en el primer motivo impugnatorio que debe ser resuelto conjuntamente con el segundo por lo ya señalado.

Igualmente, antes de resolver es preciso destacar que la sentencia de instancia da una solución diferente a la pretendida por ambas partes, en sus respectivos escritos, por lo que peca sin duda de falta de congruencia. En la demanda se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria y en la contestación se pedía la desestimación de la demanda y el mantenimiento íntegro de la medida. Ninguna de las dos partes solicitaba la reducción del importe de la pensión compensatoria, siendo dudoso que el juez de instancia tenga facultades para resolver sobre algo distinto a lo pedido. Por ello el ámbito de este recurso debería haber quedado reducido a sus estrictos términos, esto es, determinar si procede o no la extinción de la pensión compensatoria. Sin embargo hay que tener en cuenta que la parte actora - apelada, aceptó la sentencia con la reducción del importe de la pensión y consiguientemente la desestimación tácita de la pretensión ejercitada en la demanda de extinción de la pensión compensatoria, lo que hasta cierto punto dificulta la resolución de este recurso, que debe quedar reducido, en función de las posiciones de las partes y el contenido del recurso de apelación, a si es correcta o no la reducción del importe fijada en la sentencia apelada.

Tercero: Como ya señaló la sentencia de esta sección de fecha 26 de julio de 2005, la pensión compensatoria tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto al conservado por el otro, en relación con el que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, debiendo, en primer lugar y como presupuesto básico y determinante de su atribución, constatarse la existencia de un verdadero desequilibrio económico en perjuicio del solicitante y, en segundo lugar, valorar una serie de factores o circunstancias determinantes de su cuantía, sin sujetarse estrictamente a las enumeradas «ad exemplum» en el artículo 97 del Código Civil. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos requisitos objetivos esenciales: 1.º La existencia de un desequilibrio patrimonial entre los esposos; 2.º que esa situación económica desfavorable o desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial. A ello hay que añadir, como ya se ha anticipado, que el artículo 100 C.c. exige una modificación sustancial de la fortuna de los cónyuges para poder ser modificada.

Desde los parámetros anteriores no ofrece duda alguna que la sentencia recurrida debe ser revocada, con estimación del recurso, y desestimada por ello la demanda presentada. Y ello por los siguientes motivos. En primer lugar, como ya se ha destacado, la sentencia de instancia es incongruente al dar algo diferente a lo pedido expresamente por las partes, de tal manera que al no recurrir la parte demandante la desestimación de su pretensión única de extinción de la pensión, no se puede en esta alzada acordar tal eliminación sin caer en la reformatio in peius, en consecuencia, al no ser posible acceder a una reducción no pedida por ninguna de las partes, ya de por sí procedería revocar la resolución y resolver sobre el punto objeto de debate que quedaría reducido al mantenimiento de la pensión compensatoria en la extensión fijada en el proceso de divorcio. En segundo lugar, de las pruebas practicadas se desprende sin género de dudas que no ha existido una alteración sustancial de la fortuna de los cónyuges en los términos expresados en el artículo 100 del Código Civil. En tal sentido el propio Sr. Hugo reconoce en su escrito de oposición que su situación económica no ha variado, sin perjuicio de sus mayores cargas familiares derivadas del nuevo matrimonio contraído. Por ello la única posibilidad es una alteración de la fortuna de la Sra. María Consuelo, lo que tampoco se ha probado en modo alguno. Se puede aceptar que la misma desarrolle una actividad de modista por la que obtenga unos ingresos, pero en las presentes actuaciones no se ha acreditado el alcance de tales ingresos, ni tampoco que la apelante desarrolle un alto tren de vida que pueda justificar esa alteración sustancial. No se puede olvidar que la pensión es de 191,03 € mensuales y que dicha cantidad es insuficiente para poder vivir una persona, lo que implica que necesariamente tras la separación la esposa debió de iniciar una actividad económica que le permita vivir tras la ruptura matrimonial, por lo que no se considera una alteración esencial sino simplemente una consecuencia necesaria de la propia supervivencia de la apelante y los hijos a su cargo. Toda la demanda se plantea en torno a un planteamiento muy simple: la Sra. María Consuelo trabaja y por ello debe ser suprimida la pensión compensatoria. La realidad sin embargo es más compleja y para apreciar una "alteración sustancial de la fortuna" de la Sra. María Consuelo, como exige el artículo 100 C.c. hubiera sido preciso una prueba más amplia que no se ha desarrollado en las actuaciones, siendo obligada a tal acreditación la parte actora. Por ello procede estimar el recurso y proceder a la desestimación de la demanda, sin imposición de costas en la instancia dado que se trata del primer incidente de modificación de medidas presentado así como el largo periodo de tiempo en el que se está cobrando la pensión compensatoria.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 280/02, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y por la presente se acuerda desestimar la demanda planteada por la Procuradora Sra. Para Conesa en nombre de D. Hugo y declarar no haber lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio en relación a la pensión compensatoria establecida a favor de Dª María Consuelo, y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de primera instancia ni de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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