Última revisión
15/12/2005
Sentencia Civil Nº 334/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 229/2005 de 15 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: FRAILE MUÑOZ, VICTOR
Nº de sentencia: 334/2005
Núm. Cendoj: 26089370012005100681
Núm. Ecli: ES:APLO:2005:667
Núm. Roj: SAP LO 667/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00334/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100234
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2005
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000530 /2003
S E N T E N C I A Nº 334 DE 2005
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. Víctor Fraile Muñoz
En la ciudad de Logroño a quince de diciembre de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 530 /2003, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 229 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Felix representado por la procuradora Dª. ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistido por la Letrada Dª. Mª LUZ ARGOTE, y como apelada D. Clara representada por la procuradora Dª. GEMMA MUES MAGAÑA, y asistido por el Letrado D. IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. Víctor Fraile Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 21 de febrero de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana Rosa Ramírez Marín, Procuradora de los Tribunales y de D. Felix, contra Dña. Clara, debo acordar y acuerdo: "PRIMERO.- El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:
1- &n bsp; Vivienda unifamiliar registrada en el Registro de la Propiedad n° 1 de los de Logroño como finca n° NUM000, inscripción NUM001, libro NUM002, folio NUM003.
2- &n bsp; Una participación indivisa de una cien ava parte de la finca registrada en el Registro de la Propiedad n°1 de los de Logroño bajo el número NUM005, inscripción la, libro NUM004, folio NUM006.
3- &n bsp; Los muebles y enseres existentes en la vivienda familiar referidos en el inventario presentado por la parte actora.
4- &n bsp; Mobiliario depositado en la vivienda sita en c/ DIRECCION000, n° NUM007, NUM008 ° NUM009.
5- &n bsp; Plan de pensiones Europrevisión a favor de D. Felix por la cuantía de 6.715,41 euros.
6- &n bsp; Plan de pensiones Europrevisión a favor de D. Felix por la cuantía de 6.715,41 euros.
7- &n bsp; Cantidades actualizadas del pago del préstamo hipotecario para vivienda privativa del actor, concertado con Caja de Ahorros de Vitoria y Alava desde el 28 de octubre de 1997 hasta la fecha. Si bien, referido únicamente al principal, esto es, a la suma de 42.070,85 euros.
8- &n bsp; Saldo existente en la cuenta corriente número 0075 0353 43 0600338545, en el Banco Popular Español, S.A. en la cuantía de 132,07 euros.
9- &n bsp; Saldo existente en la cuenta cliente n° 2097 0126 40 000805552.7, en Caja Vital Kutxa, por 13.729,93 euros.
10-Valor real de vehículo Renault Espace ....FFF al tiempo de
producirse la disolución del régimen económico matrimonial. 11-45.000 euros procedentes de los fondos de inversión de D. Felix en el BVA.
SEGUNDO.- El pasivo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes derechos:
1- Préstamo hipotecario actualizado a favor de Caja de Ahorros de Vitoria y Alava, realizado para la adquisición de la vivienda unifamiliar registrada en el Registro de la Propiedad n° 1 de los de Logroño como finca n° NUM000, inscripción NUM001, libro NUM002, folio NUM003.
2- Deuda frente a D. Felix por 15.025,30 euros, correspondientes a la amortización anticipada del préstamo hipotecario.
TERCERO.- La administración de los bienes será de la responsabilidad y cargo de aquél a cuyo cargo se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad consorial.
CUARTO.- No haber méritos para la imposición de las costas procesales a las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de octubre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que establece el inventario de la sociedad de gananciales, se interpone recurso de apelación por la parte del esposo, quien solicita la revocación de la misma, y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente todos los pedimentos de la demanda, y condenando al pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Como motivos del recurso se alega en síntesis, el error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia apelada al determinar como parte del activo de la sociedad ganancial, determinadas partidas que el esposo considera como bienes privativos, entre ellas el vehículo Renault Espace ....FFF, y por otro lado determinadas cantidades de dinero incluidas en dicho inventario.
SEGUNDO.- Para la formación del inventario, que es el objeto de este proceso, ha de tenerse en cuenta los bienes existentes al momento de la disolución matrimonial, con aplicación de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes.
Estamos ante un supuesto de presunción legal que dispensa de toda prueba al favorecido por ella. En definitiva, se establece una presunción iuris tantum, que admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, no es suficiente meros indicios, correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue el carácter privativo de algún bien la Sentencia de 24 de febrero de 2.000 declara que: "Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92) y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93). Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (STS 7-4-97 en recurso 298/93, entre las más recientes)".
TERCERO.- Pasando a examinar los motivos del recurso, en primer lugar se alega el error en la valoración de la prueba al integrar como parte del activo de la sociedad de gananciales el valor real del vehículo Renault ....FFF, al tiempo de producirse la disolución del régimen económico matrimonial, por entender probado que este vehículo no tiene carácter ganancial, por estar adscrito al negocio privativo del recurrente, y además haberse adquirido en sustitución de otro también privativo.
El motivo del recurso debe ser desestimado, así consta acreditado en autos, que la fecha de adquisición del vehículo Renault ....FFF es 14 de mayo de 2002, y que la venta del vehículo Renault Espace matricula WI-....-W, debe entenderse que se produce el 5 de julio de 2002, al ser esta la fecha en que se produce la transmisión de ese vehículo en Tráfico.
Sostiene el recurso que se ha producido una subrogación real entre dichos vehículos, al adquirirse el Renault ....FFF, como sustitutivo del vehículo Renault Espace matricula WI-....-W que la sentencia considera privativo, y por ello el nuevo vehículo también debe ser considerado como tal. Considera el recurrente que la fecha de la compraventa del segundo vehículo, el Renault Espace matricula WI-....-W, es anterior a la fecha de su transmisión en tráfico, y que se hizo más tarde debido a una avería que sufrió este último vehículo.
Sin embargo no se acredita tal extremo, y por lo tanto aunque consta acreditado que el vehículo se adscribe como gasto en su negocio del esposo, debemos entender que el vehículo Renault ....FFF, fue adquirido con fecha de 14 de mayo de 2002, constante el matrimonio, y vigente el régimen de gananciales, y por consiguiente debe entenderse que fue adquirido con bienes gananciales, y nunca adquirido en sustitución del otro vehículo, y por lo tanto entender que forma parte del activo de la sociedad ganancial.
CUARTO.- El recurso de apelación continua insistiendo en la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar la sentencia que de la cantidad de 64.000 euros que con fecha de 3 de julio de 2002 recibe el esposo, de su hermana y cuñado, se corresponda en parte con el cobro del vehículo Renault Espace matricula WI-....-W que el esposo vendió a su hermana, cuando en realidad, sostiene el recurso se corresponde lo 64.000 euros íntegramente con el precio de las fincas privativas vendidas.
Entiende el recurrente que se ha acreditado que la cantidad de 64.000 euros corresponde al precio real de las fincas, en lugar de los 45.000 euros que le atribuye la sentencia, puesto que en ningún caso puede entenderse que el vehículo Renault Espace matricula WI-....-W, tenga un valor de 19.000 euros.
El motivo debe ser desestimado, así consta en autos (al folio 31) escritura publica por la que se venden fincas por parte del esposo a favor de Doña Camila y Don Enrique, en la que se hace constar un precio total de 45.000 euros, por lo que en ningún caso puede entenderse que los 64.000 euros que la orden de transferencia obrante al folio 171, deban entenderse íntegramente como pago de esas fincas.
Puesto que evidentemente, contra documento publico cabe prueba en contrario, pero de la prueba presentada por el actor no tiene la entidad suficiente para desvirtuar lo declarado en la escritura pública de compraventa, puesto que si bien es cierto que la orden de transferencia bancaria se hace mención en el apartado Observaciones "Compra de fincas, herencia padres", extremo este que es negado por la esposa, y sin que se haya podido acreditar la realidad de tales manifestaciones, no cabe sino determinar a tenor del contenido de la escritura como precio de la transmisión de las fincas, los 45.000 euros, sin que esas manifestaciones de la transferencia bancaria tengan entidad suficiente para desvirtuar lo declarado en escritura pública, todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.- El último de los motivos del recurso se reitera el error en la valoración de la prueba practicada, al considerar que en contra de los sostenido en la sentencia, la cantidad que debe constar en el pasivo de la sociedad ganancial a favor del esposo, no es la cantidad de 15.025,30 euros establecida en la sentencia, sino la cantidad de 24.040,48 euros, pagados como amortización anticipada del préstamo hipotecario común con dinero privativo del esposo.
Este motivo del recurso debe correr igual suerte desestimatoria, así y en contra de lo sostenido por el recurso, no puede entenderse acreditado que el precio de la compraventa del local comercial sito en la calle Madrid de Vitoria, sea de 24.040,48 euros, puesto que consta en autos, así al folio 141, escritura publica de compraventa del citado local, en el que consta como precio por el local un total de 15.025,30euros, por lo que debe entenderse, según lo manifestado en el fundamento anterior este como el precio real de la compraventa.
De este modo esta Sala comparte el criterio sostenido en la sentencia ahora recurrida, de no considerar acreditado que el precio de compraventa del local comercial sito en la calle Madrid de Vitoria, sea los 24.040,48 euros que sostiene el esposo, a pesar de las manifestaciones vertidas por comprador de dicho local en Acta de Manifestaciones otorgada con fecha posterior a la compraventa del inmueble (al folio 145). Y en su virtud, debe entenderse que la cantidad que debe constar en el pasivo como crédito a favor del actor es la de 15.025,30 euros, y en consecuencia entender que la cantidad restante, es decir los 9000 euros, debe ser entendida en virtud de lo señalado en el artículo 1361 del Código Civil, como ganancial al no acreditarse suficientemente su origen privativo.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, cuyos argumentos se asumen y completan con los aquí expresados.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia (Art. 398 en relación al 394 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Ramírez Marín, en nombre y representación de Don Felix, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en el juicio verbal nº 530/2003, del que dimana el presente rollo de apelación nº 229/05, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 208-4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

