Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Civil Nº 334/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 476/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 334/2006

Núm. Cendoj: 03014370042006100320

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3355

Resumen:
03014370042006100320 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 334/2006 Fecha de Resolución: 08/11/2006 Nº de Recurso: 476/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. Alicante Secc. 4ª. Rollo núm. 476/06

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 334/2006

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Gloria , representada por la Procuradora Sra. Gallego Arias, y asistida por el Letrado Sr. Alonso Lacal, frente a la parte apelada I.C.O., Dª. Dolores , declarada en rebeldía, y Dª. Constanza , Dª María Rosario y D. Pedro Antonio , representados por las Procuradoras Sras. Caballero Caballero y Gallego Arias , y asistidos por los Letrados Sres. Pérez Broseta y Alonso Lacal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario 1222/03, se dictó en fecha 15-5-06 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Caballero Caballero en representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra la Herencia Yacente de Rogelio , representada por Gloria, Pedro Antonio, María Rosario, Constanza y Dolores, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de nueve mil quince euros con dieciocho centimos (9.015, 18 ?) , más los intereses moratorios devengados a determinar en ejecución de sentencia cuyo cálculo deberá efectuarse conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 476/06 señalándose para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instituto de Crédito Oficial reclama en este juicio el saldo deudor de un préstamo concedido en su día al difunto padre de los demandados por el Banco de Crédito Agrícola SA, como crédito excepcional a los damnificados por inundaciones en las condiciones amparadas por el Real decreto Ley 4/1987, de 13 de noviembre . La resolución judicial de instancia estimó la demanda, y es combatida en esta alzada por la codemandada Dª Gloria en el paticular relativo a su condena al pago de los intereses moratorios , por considerar que el Juez a quo debió estimar que la demandante había incurrido, por virtud de la figura jurídica de la "mora accipiendi", en retraso desleal en el ejercicio de su derecho; y, en cualquier caso, limitar su devengo a la fecha de la reclamación en demanda.

SEGUNDO.- La tesis de la recurrente ha de rechazarse, reiterando los razonamientos por los que esta Sala, en Sentencia de 13 de mayo de 2004 y otras muchas posteriores , ha declarado la obligación de pagar la totalidad de los intereses moratorios por prestatarios que se encontraban en una situación de hecho sustancialmente idéntica:

A) "De una parte, es de recordar que tradicionalmente la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 ) subordina la ocurrencia de la llamada mora accipiendi al cumplimiento de una serie de requisitos, como son una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, la realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación, y, finalmente , la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación. Pues bien, estos requisitos hacen sumamente difícil la aplicación de esta figura en casos como el presente, porque es claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación , las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de los créditos, u otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos liberarse sin necesidad del concurso del acreedor mediante la consignación judicial de lo adeudado (arts. 1176 ss CC ), evidenciando así su voluntad de cumplir la obligación y supliendo en la forma específicamente ordenada por la Ley la supuesta falta de cooperación de aquél."

B) "A cuanto resulta de lo anterior sobre la efectividad de la mora de los demandados y consiguiente devengo de los intereses moratorios pactados es de añadir que, como ya dijera esta Sala ante un supuesto semejante en auto de 18 de diciembre de 2003, aún reconociendo que el demandante ha incurrido en una clara desidia frente a lo que suele ser normal en la práctica bancaria, no es menos cierto que no ha alcanzado en materia de intereses moratorios a lo que el ordenamiento jurídico sanciona con la institución de la prescripción; y también ha de ponerse de manifiesto que se trataba de una obligación de pago líquida y a plazo cierto, en la que dichos intereses estaban establecidos de manera terminante e inequívoca (según el principio "dies interpellat pro homine", del art. 1100-1 y concordantes CC ) , constituyéndose el deudor en mora sin necesidad de reclamación u otro requisito."

C) En cuanto se imputa a la actora no haber actuado con la diligencia que le era exigible para poner en conocimiento de los deudores la posibilidad de obtener una condonación parcial de dichos intereses en conformidad con el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de diciembre de 1999, prorrogado por la misma Comisión en otro acuerdo de 30 de noviembre de 2000, debe reiterarse que: "En efecto , en dicho Acuerdo se instruía al Instituto Oficial de Crédito "para que proceda a condonar el 80 por 100 de los intereses de demora que presenten los referidos créditos a la fecha en que se produzca la cancelación de los demás conceptos de deuda que compongan el saldo de dichas operaciones". Pero los razonamientos que deduce la Sentencia a partir de estas circunstancias no pueden compartirse. En primer lugar, es de ver que, con independencia de que sean verosímiles las alegaciones del demandante sobre otros medios de publicidad de los referidos Acuerdos , es lo cierto que fueron objeto de sendos anuncios oficiales publicados en el Boletín Oficial del estado en los números de 3 de marzo de 2000 y 10 de febrero de 2001, en los que se indicaba a las personas interesadas la posibilidad de dirigirse a cualquiera de las oficinas de Argentaria o directamente al Instituto de Crédito Oficial para ampliar la información. Por otra parte, dichos Acuerdos no imponen la necesidad de una notificación individual a los interesados, sino que establecen un plazo de nueve meses, luego ampliado en un año más, cuyo término final quedó fijado de manera objetiva e inmutable en fecha determinada, el día 29 de septiembre de 2001, sin que empezara a contar desde dicha pretendida notificación. Por último, la condonación no era una medida de gracia incondicional , exenta de cualquier otro requisito, sino que estaba subordinada al pago voluntario e inmediato de la totalidad del resto de la deuda, sin que la conducta procesal de los aquí demandados pueda en absoluto equipararse a ello. En suma, una vez que se llega a la conclusión de la inaplicabilidad de las medidas excepcionales previstas en los Acuerdos, ha de considerarse que la sanción impuesta por la mora consistía en el devengo de un interés moratorio muy inferior al usual en los préstamos bancarios ordinarios, por lo que no ha lugar a moderarlo, sino que debe desplegar toda su eficacia lo convenido en su día por las partes."

En suma, las circunstancias de hecho expuestas (en especial la manifiesta existencia y liquidez de la deuda, siempre patentes para los obligados , y la contemplación de las circunstancias excepcionales del caso mediante resoluciones de condonación parcial que no resultan aplicables) son incompatibles a juicio de la Sala con la llamada doctrina del retraso desleal del acreedor.

TERCERO.- Como conclusión de cuanto antecede, el recurso de la apelante ha de fracasar y confirmarse el fallo de instancia, siendo de su cargo las costas de la presente alzada según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallego Arias, en nombre y representación de Dª Gloria, contra la sentencia de fecha 15-05-06 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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