Última revisión
20/06/2006
Sentencia Civil Nº 334/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 240/2006 de 20 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARCE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 334/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100211
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00334/2006
SENTENCIA NÚMERO: 334/06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veinte de Junio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de APELACIÓN Nº.8/2005, procedentes del JGDO. DE INSTRUCCIÓN Nº. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº. 240/2006 , en los que aparece como parte apelante Dª. MARÍA-REYES USÓN SEBASTIÁN representada por la procuradora Dª. ISABEL JIMÉNEZ MILLÁN, y asistida por el Letrado D. ANTONIO LUPÓN VILLAGRASA, y como apelado D. Joaquín representado por la procuradora Dª. MARÍA-JOSÉ FERRANDO HERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ- ANTONIO RUBIO LÓPEZ; es parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos en fecha 8 de Febrero de 2006 recayó Sentencia que estimó la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Acuerdo la separación del matrimonio formado por los cónyuges Joaquín y Clara, cesando desde la fecha de esta resolución la obligación de convivencia entre ellos y la posibilidad de cada uno de ellos de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- En atención al acuerdo obtenido por las partes en la regulación de las materias relativas a la guarda y custodia de los hijos, al uso del hogar familiar, al régimen de visitas y comunicaciones del demandado con los hijos del matrimonio, y a la pensión por alimentos para éstos, a la vista de lo informado por el Ministerio Fiscal y considerando que el mismo no resulta dañoso para los menores, se acuerda:.- Atribuir la guarda y custodia del menor Juan al padre y demandado, Joaquín.- Atribuir la guarda y custodia de la menor Rocío a la madre y demandante Clara.- La obligación del demandado, Joaquín, de satisfacer a la demandante, Clara, la cantidad de ciento sesenta y cinco euros (165 €) mensuales en concepto de alimentos para la menor Rocío.- La obligación de la demandante, Clara, de satisfacer al demandado, Joaquín, la cantidad de sesenta euros (60 €) mensuales en concepto de alimentos para el menor Joaquín.- La atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante Clara y a la menor Rocío.- Que el padre y demandado podrá tener consigo a la menor Rocío los fines de semana alternos desde las veinte horas del viernes hasta las veinte horas del domingo. En los años impares tendrá a la menor consigo desde el día veintitrés de diciembre a las veinte horas hasta el treinta y uno de diciembre hasta las veinte horas, así como la primera mitad de las vacaciones de Semana Santa, verano y fiestas del Pilar. Y el resto de estos períodos vacacionales, esto es, la segunda mitad de los mismos, los años pares.- Que la madre y demandante podrá tener consigo al menor Juan los fines de semana alternos desde las veinte horas del viernes hasta las veinte horas del domingo. En los años impares tendrá el menor consigo desde las veinte horas del día treinta y uno de diciembre hasta la finalización de las vacaciones escolares de Navidad, así como la segunda mitad de las vacaciones de Semana Santa, verano y fiestas del Pilar. Y el resto de estos períodos vacacionales, esto es, la primera mitad de los mismos, los años pares.- Acuerdo la obligación del demandado Joaquín de pagar mensualmente, como pensión por desequilibrio, la demandante Clara, la cantidad de cien euros, actualizables anualmente en la misma proporción que experimente en tal período el índice de precios al consumo, en tanto la misma no obtenga un empleo por el que perciba un salario equivalente, según la jornada, al salario mínimo interprofesional.- No ha lugar a la imposición de costas.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Junio de 2006.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento derivado de lo dispuesto en el Artº. 770,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Artº. 69 de la Ley 1/2004 de 28 de Diciembre , recayó Sentencia en 1ª. Instancia que es objeto de recurso de apelación (Artº. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por la representación de Dª. Clara en el apartado concreto de la pensión compensatoria fijada por el Juzgado.
SEGUNDO.- Como indica el T.S. (S. 28-04-2005, EDJ 2005/62552), en virtud de lo dispuesto en el Artº. 97 del Código Civil debe deducirse que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora y responde a un presupuesto básico que es el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o divorcio en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación constante matrimonio, siendo el presupuesto esencial la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que acreditar la necesidad, sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrute el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre los mismos.
TERCERO.-La actora tiene 42 años, carece de cualificación profesional y ha dedicado más de 20 años al cuidado de su esposo e hijos, realizando en la actualidad trabajos de limpieza, el demandado trabaja como oficial de 1ª. y percibe ingresos de 1.330,- €, el uso del domicilio está designado a favor de la actora y el demandado vive de alquiler, por todo lo expuesto parece adecuado que la cantidad por pensión compensatoria quede fijada en 125,- €/mes y, en cuanto a la temporalidad, debe estarse a lo solicitado en la demanda en el sentido de mantener la misma condicionada únicamente a la superación por parte de la actora de unos ingresos mensuales por trabajos que superen el salario mínimo interprofesional, revocándose la Sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Clara frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 11 de Zaragoza en fecha 8 de Febrero de 2006 en los autos de Separación (Violencia sobre la mujer) nº. 8 de 2005 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de elevar la pensión compensatoria a 125,- €/mes hasta en tanto la actora no perciba ingresos mensuales que superen el salario mínimo interprofesional. Se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
No procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

