Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 334/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 306/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 334/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100373

Resumen:
03014370062007100373 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 334/2007 Fecha de Resolución: 17/10/2007 Nº de Recurso: 306/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº306-07.

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Elda.

Procedimiento Juicio verbal nº247-06.

S E N T E N C I A Nº 334/07

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Octubre del año dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº306-07 los autos de juicio verbal nº306-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Elda,sobre tutela sumaria de la posesión, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Darío que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Rafael Donate Orts y defendidos por la Letrada Doña Elena Andujar Guerrero y siendo apelado la parte actora Don Mariano representado por la Procuradora Doña Cristina Escribano Sánchez y defendidos por el Letrado Don Pedro Aurelio Pérez García.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio verbal nº306-07 en fecha 19-2- 07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Mariano representado por el procurador Sr. Gómez Gras contra Darío ;condenando al demandado a reponer a la actora en la posesión de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Elda ocupada en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la pertubación.

Todo ello con imposición de costas procesales causadas a la parte demandada.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº306-07.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17-10-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte demandada la sentencia de instancia,alegando en primer lugar la falta de legitimación activa del actor , al no existir contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito entre el actor y el demandado.

Debe señalarse en primer lugar que el procedimiento que se enjuicia en esta litis se examina el hecho de la posesión y no si existió o no arrendamiento entre las partes, por ello la excepción alegada no puede prosperar, dado que el actor lo que solicita en su demandada es la posesión de la vivienda propiedad del demandado, debiendo por tanto entrar a examinar si existió o no posesión y despojo de la vivienda objeto de la litis.

Segundo.- En relación al error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, debe señalarse que esta misma Sala en reiteradas resoluciones (por todas la Sentencia de 31 octubre 2002 ) ha venido declarando que el denominado interdicto de recobrar hoy de tutela sumaria de la posesión, es instrumento procesal idóneo, útil, efectivo y contundente para mantener la paz jurídica frente a la sin razón o la arbitrariedad de las vías de hecho en el ámbito de la posesión inmobiliaria , al perseguir como finalidad próxima , dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los arts.441 y 446 del Código Civil ; protege, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión , bien un menoscabo en su ejercicio.

De forma consecuente con tales premisas los arts.1651 y siguientes del la Ley Procesal de 1881 (hoy derogada, sustituida por el art.250.4 L.E.C. de 2000 ) en correlación con el art. 460 4º del C.C ., venían a enumerar de forma clara y concisa, los presupuestos precisos para que la acción interdictal pudiera prosperar: que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca , que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacifico disfrute de tal posesión, y que uno u otra se hayan producido dentro del periodo de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto.

Y por ello mismo sobre la base de tal finalidad y presupuestos quedaba configurados los precisos limites del proceso interdictal de recobrar cuyo objeto único es, como se decía, la protección de la posesión entendida como situación o señorío de hecho de forma que permanecen fuera de su mito cuantas cuestiones afecten, como ya previene el art. 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la propiedad , al Derecho de poseer o a la posesión definitiva, cuestiones todas ellas reservadas al juicio declarativo dado que el interdicto no produce en relación con las mismas los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva es cuestión fundamental la demostración de la situación posesoria anterior al hecho del despojo , prueba ésta que incumbirá a la parte actora, al tratarse de un requisito primordial e inexcusable para el éxito de la acción interdictal. La demanda interdictal ha sido debidamente acogida por el Juzgado de instancia dado que lo propugnado por el actor mediante la misma es simplemente el restablecimiento de la situación fáctica de que venian disfrutando con anterioridad al acto de despojo efectuado por el demandado,consistente en el cambio de la cerradura de la vivienda que venia ocupando el actor pues de la prueba documental practicada queda plenamente acreditado la situación posesoria del actor y el despojo efectuado por el demandado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rafaela Donate Orts en nombre y represetación de Don Darío contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2007 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Elda en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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