Última revisión
03/06/2008
Sentencia Civil Nº 334/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 357/2008 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 334/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100336
Encabezamiento
ROLLO Nº 357/08
SENTENCIA Nº_334
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
D. CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a tres de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ,
los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 001052/2007, por D. Simón contra
I.N.G. DIRECT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ING DIRECT representado por el
Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRO GUINOT.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 18-1-08 , contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Simón contra I.N.G. Direct, condeno a la demandada a abonar al actor el valor de 54,28 participaciones del Plan de Pensiones IBEX 35, calculado en la fecha de efectivo cumplimiento de esta sentencia.
2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ING DIRECT, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Mayo de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Simón ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: Reclama el actor el valor actual de 54,28 participaciones del Plan de Pensiones IBEX 35 concertado con la entidad demandada ING Direct aduciendo en síntesis que a primeros del mes de diciembre de 2005 recibió una carta de la demandada comunicándole que el Plan de Pensiones de Renta Variable Global del cual era participe iba a desaparecer, ofreciéndole varias opciones entre las cuales se decidió el demandante por la consistente en traspasar su dinero al Plan de Pensiones IBEX 35 lo que comunico telefónicamente el día 14 de diciembre de 2005 a la demandada si bien al recibir en el mes de enero la información de la operación realizada pudo comprobar que el traspaso del dinero no fue realizado hasta el día 21 de diciembre con el resultado de haber perdido 54,28 participaciones debido a que el valor liquidativo de cada participación del nuevo plan el día 15 de diciembre era inferior al del día 21 y en consecuencia si el traspaso se hubiese efectuado en la primera de esas fechas, con su capital habría podido suscribir 54,28 participaciones mas de las que finalmente suscribió.
Convocadas las partes a juicio verbal, la demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: aducía con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo alegaba que su función es la de entidad comercializadora de estos planes, siendo las entidades gestoras National Neederlanden Vida en cuanto al Plan de Pensiones de Renta Variable Global, y Morgan Stanley Gestión Pensiones E.G.F.P. en cuanto al Plan de Pensiones IBEX 35; señalaba además que el mismo día que recibió la comunicación del cliente dio orden de realización del traspaso a la gestora de destino (Morgan Stanley) cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 50.4 del Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones y no fue hasta el 21 de diciembre cuando recibió de dicha entidad gestora el fichero de confirmación del traspaso por lo que concluye, actuó con total diligencia y únicamente cabria declarar la responsabilidad de las entidades gestoras de los planes procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda formulada en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia se dictó en fecha 18 de enero de 2008 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: falta de competencia territorial de los juzgados de Valencia. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Ausencia de responsabilidad. Error en la Sentencia Apelada y análisis de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 19 de diciembre de 2006.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
La resolución de la controversia suscitada exige anticipar ya desde este momento que la Sala, analizados los pormenores del caso enjuiciado, comparte plenamente los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, que en aras a la evitación de innecesarias reiteraciones da desde este momento por reproducidos.
Entrando en el análisis del primero de los motivos de impugnación invocados, como bien admite la recurrente al formularlo, el mismo resulta de todo punto inatendible, pues como ya puso de manifiesto el juez "a quo" en el acto de la vista, ha precluido para la demandada la posibilidad de proponer la declinatoria, toda vez que la citada cuestión de competencia conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la L.E.C . habrá de promoverse dentro de los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, plazo que dejo transcurrir la recurrente sin aprovechar el momento procesal idóneo para su formulación deduciéndose de ello y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, que el motivo ha de ser desestimado.
En lo atinente al litisconsorcio pasivo necesario, desestimado asimismo por el juzgador en el acto de la vista, dicha resolución ha de ser asimismo confirmada en esta alzada, pues debe recordarse al apelante que la citada excepción únicamente puede prosperar cuando existe una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material en la cual y según el derecho sustantivo regulador de ella, la consecuencia de los efectos pretendidos en el juicio exige la concurrencia de todas aquellos que merced a su interés en la situación suscitada atraen la conceptuación de litisconsortes y deben por esa calidad ser necesariamente integrados en la relación procesal, y tal circunstancia desde luego, en el caso presente no concurre, por cuanto conforme consta documentalmente acreditado en las actuaciones, el actor suscribió en su día un Plan de Pensiones con la aquí demandada, siendo ambas las únicas partes intervinientes en el contrato, siguiéndose de ello la aplicación al caso tanto del artículo 1091 del Código Civil en virtud del cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, como de los artículos 1256 , y 1257 del propio texto legal, especialmente de este ultimo en cuanto dispone que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan; así como de sus concordantes. La circunstancia en la que funda la apelante su recurso de ser únicamente entidad comercializadora, es una distinción artificiosa e inoperante a los efectos pretendidos en esta litis, pues resulta indiferente frente al aquí demandante que ING Direct se sirva para la consecución de sus fines de otras entidades llamadas gestoras o depositarias ya que tal circunstancia en nada ha de influir ni mucho menos perjudicar al actor, que ha dirigido su acción, correctamente, contra quien fue parte en el contrato y por tanto asumió las obligaciones inherentes al pacto concertado, cuyo cumplimiento en este caso, como ha resultado acreditado, no se produjo diligentemente, y así se viene a reconocer en el propio informe emitido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones obrante en Autos que concluye, interpretando el artículo 50.3 del RD. 304/2004 en el sentido de que la transferencia de los derechos consolidados debe realizarse de forma continua sin plazos de vacío entre las cuentas de salida y entrada de fondos, como aconteció en el caso presente, afirmando el referido Organismo que consecuentemente resulta procedente la reclamación instada por el demandante. Y todo ello sin perjuicio, claro esta, de las hipotéticas responsabilidades en que National Neederlanden Vida y Morgan Stanley Gestión Pensiones E.G.F.P. hubieran podido incurrir al no haber dado puntual cumplimiento a sus obligaciones en la gestión encomendada por la entidad comercializadora, pues frente a las mismas dispondrá la recurrente de las acciones en su caso pertinentes para instar la oportuna reclamación por los perjuicios ocasionados, pero sin que tal circunstancia haya de trascender al Sr. Simón en cuanto el mismo como repetidamente se ha dicho, ha contratado única y exclusivamente con ING Direct. Es por ello que sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procede la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de I.N.G. Direct contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia en fecha 18 de enero de 2008 en Autos de Juicio verbal numero 1052/2007 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
