Última revisión
04/11/2009
Sentencia Civil Nº 334/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 563/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 334/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100337
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00334/2009
S E N T E N C I A Núm. 334/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000563 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ
En BADAJOZ, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000712 /2009 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representado por el/la Procurador/a Sr/a RIVERA PINNA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MATEOS IÑIGUEZ, y de otra, como apelado AXA AURORA IBERICA S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. ALMEIDA LORENCES y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PRIETO FERNÁNDEZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9-6-09 , cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuestas pro el Procurador Sr. Almeida Lorences, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., contra la entidad Sevillana Endesa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 880 euros, más los intereses legales correspondientes.
Y todo ello, con imposición a la demandada de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se contrae el actual recurso, exclusivamente, a la discusión acerca de si es aplicable al supuesto enjuiciado la reducción que el art. 141 del Real Decreto Legislativo nº 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, contempla para casos como el presente; por lo que la cantidad objeto de indemnización y de condena debe reducirse en 390,66 ?.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar porque no nos encontramos, "stricto sensu" ante un supuesto de responsabilidad civil por producto defectuoso -la electricidad- sino ante un supuesto de suministro defectuoso o anormal de un producto no defectuoso; por tanto, nos encontramos ante un incumplimiento contractual por parte del suministrador de energía eléctrica, es decir, de Endesa.
TERCERO.- Así en efecto, el art. 137 del Real Decreto Legislativo nº 1/2007 , preceptúa que, por producto defectuoso, se entiende aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Si, en el supuesto enjuiciado, el producto vendido por la apelante -la electricidad- no responde a ese concepto de producto defectuoso de que se habla, pues el daño deriva no del producto, en sí mismo considerado, sino del deficiente mantenimiento y cuidado de la línea que transporta el producto hasta los consumidores, como así resulta de la determinación de la causa de los daños (subida de tensión) que no se discute por la apelante, si ello es así, como lo es, claro resulta ya la necesidad de rechazar los argumentos del apelante.
Y hasta tal punto la causa del daño no radica en el producto -la electricidad-, sino en los medios materiales de transmisión y distribución del mismo -las líneas eléctricas-, que la demanda no se apoya, como fundamento de derecho de la misma, en la responsabilidad civil por producto defectuoso -Libro III del R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre- sino, precisamente, en los correspondientes artículos de la responsabilidad aquiliana (art. 1902 y 1903 C.C .) y del resarcimiento en supuesto de negligencia contractual (arts. 1.101 y 1.104 todos del C.C .).
CUARTO.- Siendo ello así, es obvio que resulta aplicable, frente a la alegación del apelante, la mención del art. 128 del R.D.L. citado, según el cual, en su párrafo segundo , las acciones reconocidas en aquel Libro III, no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios materiales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.
De ahí se desprende que las previsiones reguladoras de la responsabilidad civil por daños derivados de productos defectuosos, no impiden ni afectan al derecho del consumidor y usuario a obtener el resarcimiento de los daños que fueren consecuencia de un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales del suministrador del producto, por otras vías.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C .: principio de vencimiento objetivo).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Endesa, Distribución Eléctrica, S.A.U." contra la sentencia nº 117, de 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, en el Juicio Verbal nº 712/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
