Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Civil Nº 334/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 99/2009 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 334/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100169

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00334/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 99 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a nueve de junio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO CAMBIARIO 259 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 99 /2009 , en los que aparecen como partes apelantes HERMANOS CULIAÑEZ, S.A (HERCUSA) Y TITULOS Y RENTAS SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES representados respectivamente por los procuradores DON JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ Y DON JOSE TEJEDOR MOYANO, formulado ambos partes oposicion a los recursos interpuestos de contrario, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la oposición formulada por el procurador DON JOSE TEJEDOR MOYANO en nombre y representación de TITULOS Y RENTAS DE INVERSIONES S.A., se condena a dicha parte a pagar a la actora HERMANOS CULIAÑEZ S.A. (HERCUSA) representada por el procurador JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ la cantidad de 50.277,73 euros, gastos de devolución e intereses devengados sobre dicha suma, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las partes apelantes HERMANOS CULIAÑEZ, S.A (HERCUSA) Y TITULOS Y RENTAS SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES, formulando ambas partes oposición a los recursos interpuestos de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la demanda de juicio cambiario presentada por Hermanos Culiañez, S.A. (Hercusa) contra Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones, con fundamento en el pagaré emitido por esta entidad en fecha 20 de Febrero de 2007, con vencimiento al 4 de Diciembre siguiente y por importe de 58.744'16 ?, planteó esta entidad demanda de oposición, argumentando que el expresado pagaré trae causa de los contratos de compraventa de inmuebles suscritos en 29 de Diciembre de 2006, en cuya virtud Hercusa transmitió a Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones, y a otras entidades del mismo grupo, un total de setenta viviendas junto con diversos anejos, pertenecientes a diferentes promociones inmobiliarias en construcción, incumpliéndose el plazo de entrega previsto en los respectivos contratos, hasta el punto de no haber sido entregadas las viviendas al tiempo de tramitarse el juicio cambiario; sobre cuya base opone la exceptio non adimpleti contractus.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la oposición de Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones sólo puede sustentarse en el incumplimiento del plazo de entrega previsto para las viviendas adquiridas por esa entidad, no por terceras entidades aún cuando pertenezcan a un mismo grupo de empresas, y analiza el cumplimiento del deber de entrega de los inmuebles, a la fecha de celebración del juicio (Junio de 2008), en relación con las promociones de viviendas denominadas Marquesado, Perseo, Sinaí y Azorín. Declara que, salvo en el caso de la promoción Azorín, el retraso en la entrega de las viviendas se produjo por causas externas a Hercusa, según resulta del informe técnico unido al procedimiento. Que para la promoción Marquesado la entrega estaba prevista para Marzo de 2008, y que a Junio de 2008 se había ejecutado en un noventa por ciento, estando prevista la entrega para finales de Junio. Para la promoción Perseo, con entrega prevista a Febrero de 2008, el certificado final de obra se emitió a 14 de Mayo de 2008. Para la promoción Sinaí, con entrega prevista a Abril de 2008, a Junio estaba ejecutada en un noventa por ciento, con previsión de entrega para finales de Julio. En el caso de la promoción Azorín, con entrega prevista para finales de 2008, a 13 de Junio de 2008 el solar destinado a la edificación permanecía como terreno virgen, sin obra alguna, y sin haberse obtenido aún licencia de construcción. Por todo lo cual, se concluye que no existe incumplimiento esencial imputable a Hercusa, salvo para la promoción Azorín, por lo que estima parcialmente la oposición, y condena a Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones al pago de 50.277'73 ?, más gastos, intereses y costas.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Hermanos Culiañez, S.A. (Hercusa), solicitando se continúe adelante la ejecución en la porción del crédito correspondiente a la promoción Azorín, argumentando que al vencimiento del pagaré, en Diciembre de 2007, aún no existía obligación de entrega de las viviendas, prevista para Junio de 2008, y por tanto no existía incumplimiento imputable a la ejecutante. Por otra parte, el retraso en la entrega de aquella promoción se ha producido por causas ajenas a Hercusa, pues solicitó la licencia de obra en 12 de Septiembre de 2006, y por cambios de criterio del Ayuntamiento de Alicante no fue concedida sino a finales de 2008, hallándose entonces pendiente de presentación de aval por la solicitante, por lo que no existe incumplimiento del contrato, sino cumplimiento tardío por retraso en la concesión de la licencia de obra.

TERCERO.- Igualmente interpone recurso de apelación Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones, argumentando que la sentencia impugnada no tiene en consideración la globalidad o unidad del negocio jurídico subyacente, consistente en una operación única de compra de viviendas a Hercusa, como acto jurídico unitario y operación causal singular, resultando indivisible la obligación de entrega asumida por Hercusa, de modo que no cabe diferenciar entre las distintas promociones de viviendas reflejadas en la sentencia. Añade que la operación subyacente consistía en la venta por Hercusa de más de cien inmuebles en construcción, documentadas en dieciocho contratos de compraventa, en los que aparecían como respectivas compradoras, además de Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones, otras sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial.

En segundo lugar, aduce que el informe técnico invocado en la sentencia para explicar la conducta incumplidora de Hercusa fue elaborado por sus propios empleados, y carece de eficacia probatoria. Sin embargo, a fecha de interposición del recurso, es decir, a Octubre de 2008, todas las promociones carecen de cédula de habitabilidad y no han sido entregadas. En ese sentido, en otros juicios cambiarios tramitados en relación con pagarés emitidos en la misma operación, se han dictado sentencias por otros dos Juzgados de Primera Instancia, en 16 y 20 de Octubre de 2008 , acogiendo totalmente la oposición planteada por Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones

CUARTO.- La resolución del recurso exige delimitar el contrato subyacente que genera la emisión del pagaré, consistente en la compra por parte de Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones de un conjunto de viviendas, integradas en diversas promociones, cuya construcción proyectaba Hercusa. La línea argumental de la oposición planteada por la ejecutada, Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones, consiste en evaluar conjuntamente la operación comercial entablada con Hercusa, en cuya virtud cuatro sociedades del mismo grupo (la ejecutada y además Consterna, S.L., Subasur, S.L., y Proyecto Inmobiliario Fuencarral, S.L.) celebraron con Hercusa dieciocho contratos de compraventa mediante los que adquirían más de cien inmuebles pertenecientes a diversas promociones.

El pagaré litigioso fue emitido exclusivamente por Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones (no por otras sociedades del mismo grupo) y únicamente respecto de viviendas integradas en las promociones denominadas Marquesado, Perseo, Sinaí y Azorín (no de otras promociones también proyectadas por Hercusa).

Pues bien, se trata de discernir si el negocio que subyace a la emisión de nuestro pagaré, con vencimiento a 4 de Diciembre de 2007, lo constituyen la totalidad de esas dieciocho compraventas celebradas sobre más de cien inmuebles por las cuatro sociedades del grupo (entendidas como un negocio jurídico único global, según pretende la ejecutada), o si por el contrario el negocio subyacente lo es, exclusivamente, la concreta transmisión de inmuebles cuyo precio retribuye el principal del pagaré, circunscrito a las viviendas adquiridas por Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones en las promociones Marquesado, Perseo, Sinaí y Azorín (tesis sostenida por la ejecutante). De esa disyuntiva depende la solución del litigio, habida cuenta que el pretendido incumplimiento que fundamenta la exceptio non adimpleti contractus, única causa de oposición a la ejecución, difiere radicalmente en uno y otro supuesto.

QUINTO.- Sobre la cuestión planteada, razona la sentencia apelada que "no puede acogerse, para fundamentar la oposición al pago del pagaré reclamado, el incumplimiento de contratos distintos a aquellos para cuyo pago ha sido emitido dicho título, suscritos por compañías distintas a la demandada, aunque éstas coincidan en la identidad de sus administradores, por ser negocios ajenos al mismo".

Sin embargo, cuando dicha sentencia evalúa el incumplimiento imputado a Hercusa, no lo refiere a la fecha de vencimiento del pagaré (4 de Diciembre de 2007), sino a la fecha de celebración del juicio (Junio de 2008). En este aspecto, se están evaluando como negocio subyacente global la totalidad de las compraventas de las cuatro sociedades, pues el incumplimiento contractual que la ejecutada opuso en Diciembre de 2007 como causa de no abonar el pagaré no fue la falta de construcción de las viviendas compradas por Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones en las promociones Marquesado, Perseo, Sinaí y Azorín, sino la falta de construcción de otras viviendas compradas por las restantes sociedades del grupo.

En ese sentido, resulta esencial el contenido de la carta enviada por las sociedades compradoras a la constructora Hercusa, el día 20 de Noviembre de 2007, en la que explicaba las razones de no atender el pagaré litigioso (con vencimiento a 4 de Diciembre siguiente); en la cual se denunciaba el incumplimiento de Hercusa por los graves retrasos incurridos en diversas promociones de viviendas vendidas a Consterna, S.L., Surbasur, S.L. y a Proyecto Inmobiliario Fuencarral, S.L.; pero no se denuncia retraso ni incumplimiento en las viviendas y promociones correspondientes a la ahora ejecutada. Y parece lógico que así sea, pues la carta fue enviada en Noviembre de 2007, y las promociones afectadas tenían previstas fechas de ejecución posterior: así, la promoción Marquesado tenía fecha prevista de terminación en Marzo de 2008, la promoción Perseo tenía fecha de finalización a Febrero de 2008, la promoción Sinaí en Abril de 2008 y la promoción Azorín a finales de 2008.

Al margen de la denuncia contenida en aquella carta, no se propone ni se practica prueba alguna sobre el incumplimiento de Hercusa, en las referidas promociones, al mes de Diciembre de 2007.

SEXTO.- No parece que exista fundamento que permita vincular la exigibilidad del crédito documentado en el pagaré al incumplimiento de contratos de compraventa celebrados con terceras personas distintas del emisor, o al incumplimiento de obligaciones diferentes de la que retribuye dicho pagaré.

Cuando el art. 67 L.C.Ch . únicamente permite oponer excepciones personales que tengan su origen en las relaciones personales entre acreedor y firmante, no sólo priva de ese medio de defensa a los terceros tenedores, sino que impide igualmente oponer excepciones personales derivadas del incumplimiento de relaciones obligacionales entabladas con terceros, como lo serían en este caso las habidas entre Hercusa y terceras sociedades vinculadas a la firmante. En igual sentido, el principio de separación de patrimonios que afecta a las sociedades compradoras, en relación con el principio de relatividad de los contratos enunciado en el art. definitorio de los límites subjetivos de la eficacia obligacional de los contratos, que proclama el art. 1257 Cc . cuando dispone que sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; de forma que el rango de Ley que el art. 1091 Cc . atribuye a los pactos convencionales, se constriñe exclusivamente a esas partes o sus herederos, de tal suerte que no pueden afectar a los terceros no intervinientes en su otorgamiento, "y, por ello, los derechos y obligaciones que han de ser declarados en todo pleito promovido para el cumplimiento de un contrato, sólo han de afectar a los litigantes conforme a las relaciones jurídicas contraídas entre ellos, como así lo tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial" (Ss. T.S. 23.Jun.1999, 15.Mar.1984 o 9.Feb.1981 ).

En definitiva, las compraventas concertadas por Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones para la adquisición de determinadas viviendas de las promociones Marquesado, Perseo, Sinaí y Azorín, y en cuya virtud se emitió el pagaré litigioso con vencimiento a 4 de Diciembre de 2007, son los únicos contratos cuyo incumplimiento puede oponer la ejecutada para rehusar el abono de ese pagaré, y siempre entendiendo referido ese supuesto incumplimiento a la fecha de vencimiento, es decir, a 4 de Diciembre de 2007. Si las partes quisieron vincular entre sí el cumplimiento y ejecución de las obligaciones recíprocas integradas en todos los contratos de lo que se denomina operación global o conjunta, debieron acordarlo así expresamente. Por el contrario, el pagaré sólo consta emitido como pago parcial anticipado de la proyectada construcción de unas viviendas concretas y determinadas.

La conclusión obligada es que cuando Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones se negó a satisfacer dicho pagaré, oponiendo incumplimiento de contrato, ese incumplimiento no se había producido en absoluto (el denunciado estaba referido a otras promociones de viviendas), por lo que no podía entonces, ni puede ahora, excusar el cumplimiento de su obligación sobre la exceptio non adimpleti contractus. Cuestión diferente es que, respecto de posibles pagos de vencimiento posterior, coincidentes con las fechas previstas para la construcción y entrega de las viviendas afectadas de las promociones Marquesado, Perseo, Sinaí y Azorín, pueda suceder que Hercusa estuviera incursa en situación de retraso o de incumplimiento bastante a justificar el recíproco incumplimiento por la compradora de su deber de pago.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso presentado por Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones, y correlativamente estimar en su integridad el recurso interpuesto por Hermanos Culiañez, S.A. (Hercusa), con la consecuencia de desestimar la oposición planteada por la parte ejecutada.

SÉPTIMO.- Procede imponer las costas ocasionadas en esta alzada en la forma que previene el art. 398 L.E .c., y por desestimar la demanda de oposición planteada por la ejecutada, condenar a ésta al pago de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con el art. 394 del mismo texto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Rodríguez en representación de Hermanos Culiañez, S.A. (Hercusa), y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Tejedor Moyano en representación de Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones, contra la sentencia dictada en autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, bajo el número 259 de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda de oposición planteada por Títulos y Rentas, S.A. de Inversiones frente a la acción cambiaria ejercitada por Hermanos Culiañez, S.A., condenando a aquella entidad al pago de sesenta y dos mil trescientos euros con sesenta y un cms., más gastos de devolución e intereses devengados sobre dicha cantidad hasta el completo pago, condenando a la demandante en oposición al pago de las costas causadas en la primera instancia, así como a las generadas en esta alzada con su recurso, y sin hacer especial pronunciamiento en las devengadas por el recurso que se estima.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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