Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 334/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 323/2008 de 16 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 334/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100715

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00334/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 323/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 323/2008, en los que aparece como parte apelante Alejo , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 BLOQUE II DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Doña Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid contra Don Alejo , debo condenar y condeno al demandado a que abonen a la comunidad actora la cantidad reclamada de 3.497'44 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial y hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual, y hasta su completo pago, será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha estimado la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE MADRID contra DON Alejo .

Frente a la mencionada resolución, la representación procesal del demandado preparó recurso impugnando el pronunciamiento tácito de la sentencia consistente en haber rechazado la existencia de cuestiones prejudiciales civiles en cuatro procedimientos seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia nº 57 de Madrid (ordinario 797/2003); nº 15 de Madrid (ordinario 773/2005); nº 9 de Madrid (ordinario 1198/2004), y nº 3 de Madrid (ordinario 151/2004).

En el escrito de interposición del recurso, se denuncia por la parte apelante: infracción por no aplicación del artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; vulneración del artículo 416.1. 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por no estimarse la excepción de falta de representación legal de la Comunidad de Propietarios demandante y del actor; errónea valoración de la prueba; vulneración del artículo 18.4 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , siendo así que no debió aplicarse; infracción del artículo 818 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por inaplicación; vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 .

SEGUNDO: Atendiendo al escrito de preparación del presente recurso, del que la parte apelante no puede apartarse en su escrito de interposición, pese al número y aparente complejidad de los motivos de recurso, éste se funda en la circunstancia de que se han impugnado judicialmente todos los acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandante a partir del día 19 de junio de 2003, que han dado lugar, entre otros muchos, a los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia nº 57 de Madrid (ordinario 797/2003); nº 15 de Madrid (ordinario 773/2005); nº 9 de Madrid (ordinario 1198/2004), y nº 3 de Madrid (ordinario 151/2004), lo que a juicio de la parte apelante privan de legitimidad al Presidente demandante, y de valor a todos los acuerdos alcanzados en las distintas juntas, incluidas las relativas a nombramiento de Presidente y Administrador, aprobación de cuentas anuales, fijación de cuotas y determinación de propietarios morosos, concurriendo, además, prejudicialidad civil.

TERCERO: Como ya señalábamos en nuestra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 (Rollo 463/2006 ), en un procedimiento instando por la Comunidad apelada contra otros copropietarios, en el que se alegaban sustancialmente las mismas excepciones, el legislador ha querido que la vida de la comunidades de propietarios no quede paralizada por la impugnación de sus acuerdos por los comuneros. El artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , establece en su apartado 1. que "Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga", y en apartado 3. señala que "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario."; por su parte el artículo 18.4 de la Ley especial establece que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.".

En base a ello, como acertadamente señala la sentencia apelada, deben decaer todos los argumentos del recurso, pues no consta en autos que ninguno de los acuerdos impugnados haya sido anulado por resolución judicial firme, ni tampoco que por ningún Juzgado se haya acordado la suspensión cautelar de su ejecución.

Por otra parte, admitir la prejudicialidad civil propuesta por la parte recurrente en base a la impugnación judicial de "todos" los acuerdos a partir del mes de junio de 2003, paralizaría de forma total la vida comunitaria de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Madrid, y haría ilusorio el contenido preciso del artículo 18.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Esto es, entre tanto no prospere alguna de las acciones o se ordene judicialmente la suspensión, todos los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE MADRID, a partir del día 19 de junio de 2003 son ejecutivos, sean del agrado o no del recurrente, y ello afecta tanto a los relativos al nombramiento del Presidente, como del Secretario, como a la aprobación de cuentas anuales, distribución de gastos, fijación de deudas de propietarios morosos, y cualesquiera otros, y, entre ellos, el acuerdo de la Junta Extraordinaria de propietarios de fecha 28 de junio de 2006, resultando que, como acertadamente entiende la sentencia recurrida valorando la prueba documental practicada (Fundamento de Derecho cuarto), que el apelante es deudor a la comunidad de propietarios demandante en la suma de 3.497,44 Euros por cuotas impagadas, siendo así que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador "a quo", salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, rigiendo el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo seguido por la Juzgadora de instancia.

CUARTO: En conclusión, este Tribunal no aprecia ni infracción de norma legal, ni error en la apreciación de la prueba ni pluspetición en la sentencia recurrida, ni indefensión en el recurrente que pueda contravenir su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el recurso de apelación interpuesto por DON Alejo debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alejo contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 633/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas en esta alzada por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.