Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 258/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 334/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 258 ( 191 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 725 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM. 334/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ZURICH ESPAÑA, SA y por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , DE ELDA, apelantes por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ y D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección respectiva de los Letrados D. JUAN MANUEL ALIAGA GÓMIS y D. FRANCISCO CLAROS PEIDRÓ; siendo la parte apelada SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ CASO AMILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 17 de septiembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Rico Pérez, en representación de Seguros Groupama S.A., frente a la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 Calle DIRECCION001 NUM000 de Elda y Zúrich, condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la suma de 4316Ž71 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 7 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda, en la que se pretendía el resarcimiento por daños causados en una vivienda ático por la filtración de agua proveniente de una terraza comunitaria superior, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que, probado que la aseguradora actora se encuentra legitimada, al amparo del art. 43 LCS para reclamar (al haber indemnizado a su asegurada, perjudicada), la responsabilidad de la comunidad de propietarios en que dicha vivienda se integra deriva, ineludiblemente, del art. 1910 del Código Civil invocado como fundamento jurídico de la pretensión en la demanda, sin que quepa considerar que las filtraciones obedecen a lluvia calificable de supuesto de fuerza mayor; y la de su aseguradora, dimana del seguro concertado por la comunidad de propietarios con la misma.

Recurren, separadamente, ambas codemandadas condenadas. En ambos recursos, y con gran profusión, se insiste en la ausencia de acción u omisión culpable, imputable a la Comunidad de propietarios, con relación al mantenimiento o conservación de la terraza a través de la cual, y por el agua de lluvia, se produjo la filtración al ático dañado. También se alega que la terraza del edificio no es un elemento habitable y, por ello, no sería de aplicación el art. 1910 del Código Civil .

Reiterando ante este Tribunal las recurrentes la alegación de que la acción ha prescrito, no se ofrece ningún dato que permita modificar lo que, extensamente, se razonó al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, que daremos por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones.

Entrando ya en el fondo del asunto, ni una sola disquisición hará este Tribunal sobre la culpa o negligencia de la comunidad de propietarios.

Y ello, porque la estimación de la demanda tiene su base en el artículo 1910 del Código Civil , que es el único de fondo invocado en aquélla como sustento jurídico de la pretensión de condena; precepto que establece la responsabilidad del cabeza de familia por los daños causados por las cosas que cayeran o se arrojaren desde la misma. Si bien este precepto se enmarca dentro de la regulación general de la responsabilidad extracontractual, presenta aspectos bien distintos a los que pueden predicarse del artículo 1902 del Código Civil . Así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 12-4-1984, 26-6-1993 y 20-4-1993 , entre otras) ha ido forjando una interpretación que desde la consideración de que la responsabilidad que siente el artículo citado es de carácter objetivo, es una claro ejemplo de la responsabilidad por riesgo, en que la alusión a las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa o parte de ella, al no tener la misma carácter de «numerus clausus» (sentencia de 12 de abril de 1984 ), ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan y causen daño a tercero. En definitiva, lo que el artículo 1910 consagra es una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder. Con arreglo a lo expuesto, resultan ajenos al título de condena de los ahora apelantes la diligencia o negligencia en la conservación de la terraza. Son muy reiteradas las sentencias que fundamentan condenas por filtraciones de agua en este precepto, antojándose inane el alegato de que la terraza de la comunidad no es elemento habitable, y por tanto no podría ser de aplicación el citado art. 1910 , pues no cabe duda de que es una "parte de la casa", en que, precisamente, se encuentra el origen del daño causado.

SEGUNDO.-

Otra de las alegaciones vertidas ante este Tribunal es que las lluvias que provocaron las filtraciones constituyen, por su importancia, un caso de fuerza mayor.

Al respecto, no podemos sino compartir lo razonado en la sentencia apelada, recordando que la fuerza mayor se ha ligado tradicionalmente a la idea de previsibilidad, considerando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1980 que la posibilidad de prever los sucesos es un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos que hay que entenderlo, en su aplicación legal y práctica, como excluyente de aquellos hechos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposible físicamente y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar, doctrina que es reiterada por multitud de sentencias posteriores, que fijan como presupuestos de la fuerza mayor que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible.

Desde luego, las lluvias que se produjeron en el lapso temporal relevante no merecen el calificativo ni de imprevisibles ni, siquiera, de extraordinarias, razón por la que el motivo impugnatorio decaerá.

TERCERO.-

La aseguradora condenada, reiterando una pretensión deducida en la contestación a la demanda, a la que no se ha dado respuesta en la resolución recurrida, pretende la disminución del importe indemnizatorio que debe abonar, pues alega que tanto ella como la demandante, GROUPAMA, cubrían, en virtud de sendos contratos de seguro (GROUPAMA, con la propiedad del ático; ZURICH, con la comunidad de propietarios), el mismo riesgo (daños al inmueble o al continente), dándose un caso de pólizas concurrentes que, por aplicación del art. 32 LCS , ha de dar lugar a un reparto de la indemnización entre las aseguradoras, en proporción a la propia suma asegurada.

El motivo no puede prosperar en cuanto la responsabilidad de la aseguradora demandada procede de la responsabilidad civil en que ha incurrido la comunidad de propietarios; es decir, los riesgos cubiertos por ambas pólizas son distintos: mientras el seguro concertado con la demandante cubría los daños, el que vincula a la comunidad demandada con ZURICH (seguro que, dicho sea de paso, no se ha aportado al procedimiento), en lo que ahora nos interesa, cubría la responsabilidad civil en que aquélla pudiera incurrir. Recordemos que presupuesto insoslayable para la aplicación del art. 32 LCS es que los diversos contratos de seguro cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés ("Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés...").

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH ESPAÑA, SA y por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , DE ELDA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda, de fecha 17 de septiembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 725 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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