Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 617/2009 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 334/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 617/2009

Juicio verbal núm. 695/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 334/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de septiembre de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 695/2009, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 617/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2009. Es apelante la parte actora Carlos Ramón , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a FRANCESC CAÑIZARES RUTE. Es apelado/a la parte demandada CAFÈS BATALLA 2000, SL, representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a David Gil Pujol. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 18 de junio de 2009, es la siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil CAFES BATALLA S.L contra D. Carlos Ramón debo condenar al citado demandado al pago de la cantidad de 1.247,70 euros más los intereses a que se refiere el articulo 576 de la LEC y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Carlos Ramón interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de septiembre de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado se basa, en primer lugar, en la prescripción de la acción ejercitada, a tenor del término trienal establecido en el art. 121-21 c) del CCCat . No obstante, tal y como se indica acertadamente en la sentencia apelada, dicho precepto no es aquí aplicable, puesto que no nos encontramos ante un supuesto de ventas efectuadas a un consumidor, pues ni se reclama el importe impagado de la venta de determinados productos, ni el demandado tiene la condición de consumidor. Contrariamente, lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual según los términos de una cláusula penal expresamente pactada y, además, la suministros recibidos por el demandado no lo son para su propio y particular consumo, si no que lo son con destino a su posterior comercialización en su local de restauración u hostelería, en el que vendía a sus clientes el café que le suministraba la demandante.

SEGUNDO.- Se alega en el escrito de recurso que los pactos concertados en el contrato suscrito entre ambos litigantes, de fecha 14-11-01, constituyen cláusulas abusivas que quiebran el equilibrio entre las partes y, además, contraviene el principio de libre competencia en el ámbito mercantil, pues ante el compromiso de exclusividad que asume el demandado para abastecerse solamente de los productos comercializados por la actora, no existe contraprestación que retribuya dicha exclusividad, lo que supone un desequilibrio en la contratación y causaría la ineficacia del contrato. No obstante, no está de más resaltar, siguiendo el hilo argumental expuesto en el párrafo anterior, que el apelante adquiere de la actora los productos para su reventa posterior, con ánimo de obtener una ganancia, de forma que no es destinatario final del producto sino que lo intrega en el proceso de comercialización o prestación a terceros y, por tanto, no tiene la condición de consumidor, según lo dispuesto en los arts. 1-2 y 1-3 la Ley 19/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Estamos, por tanto, ante un pacto entre dos comerciantes y, en este contexto, las cláusulas de suministro en exclusiva y compras mínimas deben entenderse como pactos que obligan a ambas partes, al haber sido libremente asumidos (arts. 1.091 y 1.255 C.C .). No consta que el demandado fuese desconocedor del sector empresarial en el que se circunscribe el contrato de suministro y exclusiva sucrito y, por lo demás, no consta que el contenido del mismo resultase ajeno al negocio de hostelería que regentaba. Incluso, el contrato estuvo vigente y desplegando sus efectos con normalidad durante cinco años aproximadamente, no siendo hasta la interposición de la demanda cuando se opone a sus pretensiones invocando una pretendida "ineficacia" contractual que no apreció durante todo el tiempo anterior, desplegando el contrato sus efectos sin que opusiera objeción o reserva alguna. De hecho, el único motivo aducido por el Sr. Carlos Ramón en prueba de interrogatorio para poner fin al contrato suscrito fue, exclusivamente, que pretendía servir a sus clientes café natural en lugar del café torrefacto o mezcla que le imponía la demandante, cuestión que, por cierto, fue rebatida por el legal representante de la actora, quien sostuvo que su empresa, en un 95 %, comercializa café natural. Dejando a parte, no obstante, estas contradicciones sobre el verdadero motivo de las discrepancias sobrevenidas entre los litigantes, lo cierto es que el contrato obedece al común acuerdo de los mismos. No estamos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquél en el que la esencia del contrato y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte, sin posibilidad para la otra de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no ese contenido prefijado, sino de una relación contractual libremente concertada y en el que, en el presente caso, las cláusulas contractuales, en especial las relativas a los platos y tazas de café entregados y la fijación de compra mínima, son fruto del libre acuerdo entre las partes, en función de las necesidades del negocio que regentaba el demandado, y en el ámbito de una actividad empresarial en el que no existen las prácticas de monopolio típicas de otros sectores, de modo que son muchas las empresas suministradoras de café que se dedican a esta actividad, sin que se haya alegado y menos aún acreditado que el demandado se viera constreñido a la firma del contrato por la imperiosa necesidad de contar con el material suministrado que no podría haberle sido proporcionado por ninguna otra empresa, o por cualquier otra causa, debiendo entenderse, por el contrario que, por su experiencia en el negocio de hostelería y por su cualidad de profesional y empresario del sector, pudo representarse cabalmente tanto el consumo que podía asumir como la utilidad y beneficio que habría de reportarle los enseres aportados por la actora, sin que se aprecie abuso de posición dominante por parte de la actora, ni que ésta incidiera o influyera torticeramente en la decisión de la actora a la hora de determinar las condiciones fijadas en el contrato.

TERCERO.- Se alega en el escrito de recurso que la demandante no llegó a suministrar íntegro el rapell pactado de 200 kg de café, pues solamente lo fueron 54 kg, por lo que reclamar el pago de 1.247,70 €, más intereses, constituye un abuso y un enriquecimiento injusto. Indicar al respecto que, tal y como precisa la apelada, la cantidad suministrada fue en realidad de 74 kg, y no de 54 kg como erróneamente se hizo consta en la demanda, aún cuando todos los cálculos de su reclamación se basan en la cantidad correcta de 74 kg. De ello resulta que el total rapell entregado, en lugar de tener el valor de 2.422,68 €, tiene un valor de 1.247,70 €, que es lo que se le reclama en base a la cláusula penal estipulada en el pacto tercero del contrato de 14-11-01 . En cuanto a la alegación consistente en que concurre un supuesto de enriquecimiento injusto de la demandante, asiste la razón a esta última cuando hace observar que se trata de una alegación introducida por primera vez en el procedimiento judicial con ocasión del recurso de apelación, sin que nada se hubiese alegado al respecto en primera instancia y, por tanto, sin que la actor haya tenido la oportunidad de defenderse ante tal alegación y, evidentemente, sin que sobre la misma haya podido existir un pronunciamiento judicial en primera instancia. De forma reiterada viene señalando esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art. 412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. De acuerdo con este planteamiento, el art. 443 de la LEC establece el acto del juicio como aquel en el que el demandado debe alegar todos los motivos de su oposición a las pretensiones del demandante, tanto de naturaleza procesal como de fondo, sin que pueda hacerlo con posterioridad, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio, el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que: "se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

TERCERO.- Finalmente, en cuanto a los platos y a las tazas de café, aun cuando en el contrato se estipula que la actora entregaría al demandado la cantidad total de 200, sólo ha quedado acreditada la entrega de 48, según se refleja en el albarán aportado con la demanda. Ninguna prueba se ha propuesto para intentar acreditar que fueron entregadas las 200 tazas y platos en su totalidad, y en el escrito de oposición a la apelación ni tan siquiera se ha intentado rebatir este motivo de recurso. En consecuencia, y siguiendo los cálculos que efectúa la demandante, que valora el total de tazas y platos en 557,74 €, ello supone que las 48 entregadas tienen un valor de 133,85 €, por lo que la indemnización reclamada debe reducirse a 823,88 €.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda efectuar condena con respecto a las costas causadas en ambas instancias (arts. 398 y 394 de la LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, en autos de juicio verbal núm. 695/09, que revocamos, parcialmente, en el sentido que condenamos Don. Carlos Ramón a pagar a Cafés Batalla SL la cantidad de 823,85 €, más los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC . No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en primera y segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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