Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 366/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 334/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00334/2010
Sección Cuarta
Rollo de Sala 366/2010
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 577/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Mediterráneo Savia Agrícola, S. A., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Conesa Aguilar (ante el Juzgado) y Rentero Jover (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Gilabert García, y como demandado y ahora apelado D. Carmelo , representado ante el Juzgado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y defendido por la Letrada Sra. Pinar Martínez. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de octubre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la entidad Mediterráneo Savia Agrícola, S. A., contra Carmelo , debo condenar y condeno al demandado a que abone la cantidad de dos mil diez euros con sesenta y cuatro céntimos (2.01064 euros). Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Mediterráneo Savia Agrícola, S. A., solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 366/10 de Rollo. Tras personarse sólo la apelante, por providencia del día 25 de mayo de 2010 se señaló el de hoy para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Mediterráneo Savia Agrícola, S. A., planteó demanda contra D. Carmelo , reclamándole el pago de 2.010'64 € como consecuencia de suministros de material para una explotación agrícola, pidiendo también que se le condenara al pago de intereses de demora de la Ley 3/2004 , indemnización por costes de cobro no incluidos en costas y costas procesales.
Citada a juicio, compareció la demandada que se allanó, consignando el principal, y pidiendo que no se le condenara en costas, pues al ser requerido de pago por la administración concursal de la actora dio orden al banco de que abonara dicho importe, debiéndose a un error la falta de pago, que hizo cuando supo del error por la citación al juicio.
Se dicta sentencia que condena a la demandada al pago del principal, ante su allanamiento, pero sin imposición de costas, porque aprecia que no hubo mala fe en el deudor, sino un error de la entidad bancaria que no atendió la orden de pago que le fue dada por el demandado.
Contra algunos de esos pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora quien alega que la sentencia es incongruente, pues no se ha pronunciado sobre cuestiones interesadas en la demanda (condena al pago de intereses moratorios de la Ley 3/2004 y gastos de cobro), pretensiones a las que se allanó la demandada. Por otro lado, pide que se condene en costas al demandado, quien fue requerido fehacientemente de pago antes de la demanda, no pudiendo oponer al acreedor el error de su entidad bancaria, considerando que se ha infringido el artículo 395.1 LEC . Por todo ello pide que se dicte nueva sentencia que amplíe la condene en esos extremos.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, quien presentó escrito oponiéndose a que se le condene al pago de las costas de la primera instancia, pues entiende acreditado que no ha incurrido en mala fe, al haber dado orden a su entidad bancaria de que atendiera el pago de la deuda, debiéndose a un error de dicha entidad el que no se abonara en su momento.
SEGUNDO.- Tiene razón la apelante cuando denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia que no se pronuncia sobre determinadas pretensiones de la actora, como es la condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de la Ley 3/2004 y al abono de gastos de cobro no cubiertos por la condena en costas.
Cuando el demandado comparece al acto del juicio ha presentado ya un escrito de allanamiento a la demanda formulada de contrario (folios 43 y 44), aunque pidiendo que no se le impongan las costas del procedimiento. Por lo tanto, la única discrepancia con la demanda es la relativa a la condena en costas, por lo que, siendo una cuestión legítima la petición de condena al pago de los intereses moratorios previstos en la legislación especial, y no cuestionando la aplicabilidad de la citada norma especial dictada para combatir la morosidad en las operaciones comerciales, la sentencia debió pronunciarse en el sentido interesado en la demanda.
El examen del escrito de oposición al recurso pone de relieve la procedencia de este motivo de impugnación, pues no dedica ni una sola línea a rebatirlo.
Ahora bien, no se puede aceptar la condena al pago de los costes de cobro no incluidos en la posible condena en costas porque no se ha precisado su importe o las bases para su fijación, no se cuantifican ni detallan los mismos, y el artículo 219.1 LEC prohibe la pretensión del actor de que se haga un pronunciamiento meramente declarativo del derecho a percibir una cantidad de dinero determinada.
TERCERO.- En cuanto a la condena de las costas de la primera instancia, el art. 395.1 LEC regula la condena en costas en caso de allanamiento, y en su apartado 1 establece lo siguiente:
"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en le demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
Se presuma iuris et de iure ("en todo caso") la mala fe del luego demandado, cuando haya mediado el requerimiento previo, hecho que en el presente caso no se cuestiona, aunque la sentencia de primera instancia no lo aplica porque considera desvirtuada la mala fe por la orden dada por el deudor a su entidad bancaria tras ser requerido para que pagara, debiéndose a un error de dicha entidad que no lo hiciera entonces.
La presunción legal no admite excepciones y, en todo caso, la esgrimida no tendría tal carácter. En primer lugar los documentos son poco determinantes, pues se trata de una carta del propio deudor y otra que se atribuye a la entidad bancaria, pero en la misma no queda claro que el error haya sido de la entidad bancaria, pues se pide al cliente que le firme el anexo de solicitud de transferencia y traspasos por fax "para que no vuelva a paralizarse tus instrucciones", con lo que está dando a entender que la orden por carta hecha por el cliente no era suficiente para que fuera atendida por la entidad.
Pero, incluso aunque ello fuera válido, el deudor no puede ampararse en la actuación de su mandatario para salvar su responsabilidad. Él es quien elige a un tercero para que, en su nombre, realice determinadas actuaciones, y el mandatario responde sólo frente a su mandante, no frente al tercero (arts. 1718 y 1725 C. C.), por lo que no puede justificar la falta de pago en la incorrecta actuación de la persona por él elegida.
Por todo ello, se ha de estimar el recurso planteado e imponer al demandado las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en su mayor parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mediterráneo Savia Agrícola, S. A., ante esta Sala representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 577/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura , y desestimando la oposición al recurso sostenida por D. Carmelo , ante el Juzgado representado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia en los siguientes extremos:
1º.- Se condena también al demandado a abonar a la actora los intereses moratorios de la Ley 3/2004 al 9Â50 % anual.
2º.- Igualmente se le condena al pago de las costas de la primera instancia.
3º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
