Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 195/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 334/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100582


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00334/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 195/10

Juicio Ordinario nº 298/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 334/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 24 de marzo de 2010 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Asesoría Barcenilla, SL", representada por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendida por el Letrado Don Francisco Javier de la Morena Martínez, y, de otra, como apelada, Doña Zulima , representada por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Seco y defendida por la Letrada Doña Aránzazu Pérez Álvarez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Andrés García, en nombre y representación de Asesoría Barcenilla SL, debo absolver y absuelvo a Doña Zulima de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad "Asesoría Barcenilla, SL", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, Doña Zulima , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad "Asesoría Barcenilla, SL", contra la demandada, Doña Zulima , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a la demandada a que le abone la cantidad adeudada de 46.013,86 euros.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia así como infracción de la doctrina jurisprudencial existente acerca del concepto de pareja de hecho y de la sociedad irregular.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Se pretende con la demanda la devolución del dinero que se dice prestado por la parte actora a la demandada. Dicho dinero, según esa misma demanda, se habría destinado por la demandada a la instalación y funcionamiento de un negocio de ropa en la localidad de Palencia, negocio que, según la parte actora, hoy recurrente, sería de titularidad exclusiva de la demandada.

Frente a tal pretensión, la parte demandada alega que el negocio fue constituido de mutuo acuerdo por ambas partes y, si bien la titularidad formal la ostentaba la demandada, fundamentalmente para facilitar la obtención de subvenciones públicas, la titularidad material era compartida entre ella y Maximino , socio mayoritario y administrador único de la sociedad ahora demandante. En este estado de cosas, Zulima , y en su nombre la sociedad actora, pondrían el capital financiero del negocio y la demandada su trabajo. La consecuencia sería que no podría afirmarse la existencia de un préstamo personal del que debiera responder la demandada, como pretende la actora, y sí, en todo caso, deudas de la sociedad irregular constituida.

La sentencia de instancia, tras el análisis de la prueba practicada, confirma la tesis de la demandada entendiendo que entre las partes existía una sociedad civil irregular formada por Maximino y Zulima para explotar el negocio de venta de ropa, sociedad en la que él aportaba el capital y ella el trabajo. El Juez de instancia llega a la anterior conclusión en base a dos argumentos básicos, la relación de pareja que existía entre las partes y el hecho cierto de que la demandada carecía de capacidad económica propia correspondiendo a Maximino toda la aportación de capital para el negocio. De tal situación se desprendería el hecho de que los pagos efectuados por la actora no constituirían un préstamo personal efectuado a la demandada sino el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad irregular de la que Maximino formaba parte, razón por la cual el Juez acuerda la desestimación de la demanda.

Frente a esta decisión judicial se alza ahora la actora alegando variados razonamientos, fácticos y jurídicos, dirigidos a combatir la idea de la existencia de una relación de pareja entre las partes, así como la idea misma de la existencia de una sociedad irregular, insistiendo en la idea de préstamo personal que se hacía a la demandada para que pudiese hacer frente a su negocio, del que sería ajeno Maximino y su sociedad, la ahora recurrente.

Así las cosas, lo primero que debe precisarse es que, a juicio de esta Sala, el punto esencial del debate no es, como parece desprenderse de la sentencia de instancia y también del recurso, la naturaleza y duración de la relación existente entre Maximino y Zulima , sino si estamos ante un negocio del que solo formaba parte ella o, por el contrario, se formó y funcionó como un negocio conjunto aunque formalmente, por diversas razones, solo apareciera como titular Zulima . Este es el elemento neurálgico del debate planteado, siendo la cuestión referente a la relación personal entre ambos solo un elemento indiciario que contribuirá, junto con otros elementos, a construir la prueba en uno o en otro sentido.

Centrado así el objeto de debate, ha de afirmarse que para esta Sala es evidente que la relación entre las partes, en lo que al negocio se refiere, debe ser considerada de auténtica sociedad civil irregular, tal y como correctamente la califica el Juez de instancia. Y ello porque concurren todos esos rasgos que caracterizan a ese tipo de sociedades no formalizadas, rasgos que, precisamente, expone el recurrente en la parte final de su extenso recurso. Acreditado que solo Maximino , personalmente o a través de la sociedad actora, hizo aportaciones económicas para la constitución y funcionamiento del negocio, mientras que Zulima solo aportó su trabajo, difícilmente puede llegarse a otra conclusión distinta a la existencia de esa sociedad irregular entre ambos pues tal forma de proceder probaría no solo la efectiva aportación de cada parte a la sociedad resultante sino también esa voluntad de formar una sociedad en que consiste la affectio societatis, siendo el fin de obtención de ganancias o beneficios una conclusión lógica de tal forma de proceder porque, de lo contrario, para qué se aporta el capital de un negocio sino es para obtener una ganancia, cualquiera que esta sea pues no necesariamente ha de ser directamente patrimonial.

A juicio de esta Sala, esa aportación económica continuada que hizo la actora al negocio, evidencia la existencia de la sociedad irregular que se cuestiona en el recurso. Ambas partes admiten la existencia no ya de esas aportaciones sino incluso que las mismas siempre fueron efectuadas por la actora o, en algún caso, por Maximino , nunca por la demandada pues, como también admiten ambas partes, ésta carecía de medios patrimoniales o financieros para hacer cualquier aportación económica al negocio. Partiendo de esta situación, la propia relación de pagos y facturas que en la demanda y en el recurso se dicen abonados por la parte actora, evidencia claramente que no estamos ante un préstamo sino ante una relación societaria entre las partes pues de lo contrario no se entiende que se haga frente de forma reiterada y continuada a pagos de gastos y facturas de obras o proveedores hasta el punto de que, fuera de los ingresos generados por la tienda, la fuente de financiación de la misma fuese la parte actora o Maximino , bien mediante el pago directo o, indirectamente, avalando los préstamos bancarios que se solicitaron para la constitución y funcionamiento del negocio. No hay explicación que justifique esa constante entrega de fondos que no sea la directa vinculación o participación en dicho negocio de quien, en definitiva, lo financia. Es más, no se entiende que, si no es por esa participación, continuase con la aportación económica incluso después de poner fin a mediados de 2004 al primer contrato de franquicia e incluso tras el fin del negocio cuando hizo frente a gastos derivados de tal cierre, incluidas las devoluciones de subvenciones públicas. La mera relación descriptiva de las múltiples operaciones económicas que contiene el recurso pone de manifiesto que no estábamos ante una mera relación de préstamos de dinero por quien es ajeno al negocio sino ante un auténtico negocio conjunto de ambas partes en la que la hoy actora fue la financiadora. La variedad y regularidad de los pagos, que se extendieron durante toda la vida del negocio, no puede entenderse sino de la forma expuesta. Siendo consecuencia directa de esa actividad conjunta el hecho, puesto de manifiesto por el Juez de instancia, de que la actora haya podido aportar al pleito un volumen de datos y documentos que demuestran, por su cantidad y detalle, que llevaba un control efectivo del negocio y no un mero asesoramiento contable o financiero, evidenciando esa vinculación al negocio que es la propia del socio capitalista, máxime cuando la demandada carecía de cualquier formación en materia de negocios, como ambas partes admiten.

A mayor abundamiento, no puede obviarse que las partes al tiempo de constituirse el negocio, formaban lo que la propia demanda define como "relación sentimental de pareja". Con independencia del contenido y duración de esa relación lo cierto es que tal situación aporta otro elemento probatorio añadido a cuanto se ha expuesto pues justificaría el porqué de la irregularidad de la sociedad constituida y el hecho de que la titularidad formal del negocio la ostentase la demandada (además en este punto de para percibir las subvenciones públicas como ambas partes admiten) y esa justificación no es otra que la confianza que nace de esa relación sentimental de pareja. Sería en ese marco de confianza en el que se movería la relación negocial entre las partes, explicando la ausencia de formalización de sus actividades mercantiles y, al tiempo, el porqué del nacimiento o constitución de la sociedad en el momento y la forma en que se produjo. La mayor o menor intensidad de la relación sentimental o su mayor o menor duración son cuestiones que a los efectos que nos ocupan no son especialmente trascendentes pues lo relevante es que esa situación existía al tiempo de constitución del negocio y durante todo o parte del mismo, justificando el porqué de la forma de actuar de las partes y su concreta posición respecto del mismo.

En definitiva, al igual que afirma el Juez de instancia, hemos de considerar que no ha sido probada la causa petendi que funda la demanda, la existencia de un préstamos personal a la demandada, pues lo que se desprende es que estamos ante pagos que son consecuencia de una relación civil de tipo societario, aunque irregular, y, en su caso, deberá ser en trámite de liquidación de la misma donde deberá ventilarse las eventuales responsabilidades patrimoniales de cada socio.

SEGUNDO.- Debe, conforme a lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Asesoría Barcenilla, SL", contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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