Última revisión
29/09/2011
Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 186/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 334/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100340
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2493
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 186-B/11
SENTENCIA NÚM. 334
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ildefonso , Dª. Tania Y D. Obdulio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel Sepúlveda Gisbert, y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo con la dirección de la Letrado Dª. María del Mar Martínez Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 25/10, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D/ña Ildefonso, Tania Y Obdulio y CONDENAR a D/ña Ildefonso, Tania Y Obdulio al pago de 1.569,65 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículos 576 L.E.C. y 1108 CC. Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 186-B/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que condena al pago de la suma de 1.569'65 euros en concepto de cuotas comunitarias, plantearon recurso de apelación los demandados que permanecieron en rebeldía en la instancia.
Lo primero que ha de tenerse presente como esta sección 5ª tiene resuelto, entre otras en la Sentencia nº 133, 23-03-11 es que: El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la apelación debe hacerse "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso , pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( S.S.T.S. 15 abril y 14 octubre 1991 ) implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su Derecho ( ST.S. 3 abril 1993, que cita las de 5 octubre y 20 diciembre 1991, 18 junio y 20 noviembre 1990 ).
Dado que los demandados permanecieron en voluntaria rebeldía, esta Sentencia podría darse aquí por terminada, pues todas las alegaciones se traen por primera vez al recurso de apelación.
SEGUNDO.- No obstante, procede entrar a resolver el recurso de apelación que se basan esencialmente en la falta de notificación de la deuda comunitaria a la usufructuaria a la que estiman verdadera obligada.
Frente a esas alegaciones, esta Sección 5ª ha de mantener el criterio expuesto en la sentencia nº 393, 07-10-08 , según la cual "las obligaciones que impone el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal han de ser asumidas por el propietario , sin perjuicio de las relaciones de este con el usufructuario", y en la Sentencia nº 224, de 9 de Julio de 2007, que se pronuncia en los siguientes términos: "el sujeto pasivo de la obligación de pagar los gastos comunes es el propietario registral del elemento privativo correspondiente, según los arts. 9.1.e) , 15.1 y 21,1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y tal relación jurídica se produce exclusivamente en el seno de la comunidad, pues las relaciones que surgen de la propiedad dividida tienen su regulación específica".
En conclusión, el recurso no puede ser estimado, ya que tampoco es posible distinguir entre cuotas ordinarias y derramas , lo que conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así , por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
