Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 371/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 334/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100281

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000371 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 882/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación 371/11 , entre partes, como apelante y demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Francisco García Fernández y como apelada y demandante DOÑA Alejandra , representada por el Procurador Don Armando Mora Arguelles-Landeta y bajo la dirección del Letrado Don Juan- Luis Mancisidor Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morís González, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , sobre reclamación de cantidad contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Arruñada,

DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a abonar al demandante, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (20.916,37 €) y en concepto de daños personales y gastos médicos y de rehabilitación, todo ello, con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art.461 de la L.E.C.,se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Doña Alejandra se promovió demanda de juicio ordinario frente a Línea Directa Aseguradora en reclamación de 20.916,37 €, importe de los daños y perjuicios que afirma sufridos como consecuencia del accidente de tráfico del que fue víctima el día 5 de diciembre de 2.009. Como consecuencia del accidente la actora sufrió lesiones de las que tardó en curar 180 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas una hernia discal, para la que solicita seis puntos, y una oclusión mandibular, para la que solicita tres puntos más el 10% del factor de corrección. Asimismo hubo de satisfacer gastos médicos por cuantía de 2.840 €. Por su parte la aseguradora demandada reconoce su responsabilidad en el accidente, cifra en 85 los días en que tardó en curar la demandante, reconoce una secuela consistente en algias post traumáticas, para la que propugna tres puntos, y alega respecto a la petición de la actora que la hernia discal detectada a aquélla no tiene origen traumático y respecto a la oclusión de la mandíbula niega su relación causal con el accidente. Finalmente, en cuanto a la partida de gastos médicos sólo los admite por la cuantía de 1.330 €, que es la factura del doctor Esteban . En suma, la demandada se allana parcialmente a la demanda y consignó la cantidad de 8.412,86 €, que es la suma que estima debe ser satisfecha a la actora.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia acogiendo la demanda en su integridad. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se muestra discrepante la aseguradora en cuanto a la indemnización concedida por secuelas, pues a su juicio no está acreditado que a la actora le quedara como secuelas una hernia discal con sintomatología y una alteración de la oclusión traumática con contacto dental, secuelas que son valoradas en la recurrida en seis y tres puntos respectivamente. Argumenta la apelante para rebatir la conclusión del Juzgador de Primera Instancia que la colisión fue leve, por lo que las secuelas demandadas no responden a la levedad de la colisión; a ello añade que por lo que se refiere a la secuela de oclusión, desde que ocurrió el accidente el 5 de diciembre de 2.009 hasta el 8 de abril de 2.010 no se recoge en el historial clínico de la demandante ninguna referencia a esa lesión en la articulación temperomandibular izquierda. Las precedentes alegaciones deben ser rechazadas, en primer lugar, por lo que se refiere a la importancia de los daños materiales, si bien es un hecho reconocido por la actora que su vehículo sufrió daños de escasa entidad, la misma sostuvo que por el contrario el vehículo asegurado en la demandada tenía daños de gran importancia, no pudiendo circular, pero es que además, con independencia de ello, como con acierto señala la parte apelada, el que los daños materiales sean escasos no conlleva necesariamente el que las lesiones hayan de ser mínimas y en el presente caso la propia recurrente reconoce que como consecuencia del impacto la actora tardó en curar 85 días, quedándole una secuela para la que la apelante postula tres puntos. De otro lado ha de señalarse, respecto a la ausencia de relación causal entre la accidente y la secuela relativa a la lesión tempero mandibular, que la propia apelante reconoce que ya el servicio de urgencias en su informe recoge que la actora presentaba dolor pre auricular y si bien es cierto que el médico que examinó a la lesionada consignó en el informe que ello ocurría en el lado derecho cuando era el izquierdo, esto pudo deberse a una simple confusión, señalando doctor Esteban que la paciente a él le relató que tenía dolores en la mandíbula, acudiendo después al Dr. Isidro que le pautó un tratamiento ortodóncico y le prescribió una resonancia que ya doctor Esteban había aconsejado e incluso el facultativo que informa a instancias de la aseguradora manifiesto que la paciente en su consulta le relató entre otros dolores dolor en oídos.

Respecto a la hernia discal, de esta secuela discrepa la parte recurrente, quien basa su argumentación en el informe del doctor Víctor , que es el médico que informa a su instancia; a ello añade que del historial clínico remitido de la actora se deduce que aquélla en el año 2.004 había tenido una cervicalgia. Mas frente a estas alegaciones nos encontramos, por un lado, el informe doctor Esteban ratificado en el acto del juicio, quien además manifiesta, al serle puesto de manifiesto que la actora en el año 2.004 tuvo una contractura de ambos trapecios, la importancia que tiene a efectos de considerar que la hernia discal fue consecuencia del accidente el que la contractura a la que nos referimos hubiera ocurrido en el año 2.004, sin que posteriormente diera sintomatología alguna. Por último, hemos de poner de manifiesto que el propio perito de la aseguradora no descartó que la hernia pudiera deberse al accidente.

Discrepa asimismo la aseguradora respecto al número de días impeditivos reconocidos en la sentencia. Sostiene la recurrente que no puede identificarse período de estabilización lesional con periodo de baja laboral. Ciertamente no se trata de conceptos idénticos, aunque también debe señalarse que el período de baja laboral no deja de tener un carácter indicativo que debe ser valorado, y en este sentido se pronunció esta Sala en la sentencia de 31 de enero de 2.007 con la que acota la parte recurrente. Sostiene la apelante que el período de curación entendido como transcurrido hasta que se produce la estabilización de las lesiones se habría producido a los 85 días de ocurrido el accidente si las 40 sesiones de rehabilitación que hizo la actora se hubieran llevado a cabo de forma continua. Subsidiariamente postula que el período de curación no pueda ir más allá del 13 de abril de 2.010, que es cuando termina la rehabilitación, continuando sólo con tratamiento farmacológico que ha de consistir en una vía para aliviar el dolor, es decir que tiene una finalidad paliativa y no curativa, y desde luego si se pretende que el período de curación se extienda hasta la fecha del alta laboral el 2 de junio de 2.010 por portar la actora el aparato corrector de la boca que, según señaló la misma en el acto de la vista, le impedía acudir a su lugar de trabajo, la Sala debería estimar que desde la finalización de la rehabilitación hasta el alta laboral los días fueron no impeditivos. Éste motivo del recurso ha de decaer, pues frente a las alegaciones de la aseguradora nos encontramos que los 180 días reconocidos en la sentencia no sólo se coligen del tiempo transcurrido desde la baja hasta el alta laboral sino también del informe doctor Esteban , que consideró que este plazo de tiempo fue el preciso para la estabilización de las lesiones. Asimismo se ha de reseñar frente a las alegaciones de la parte recurrente que en el informe de la clínica rehabilitadora se consignó que hubo de efectuarse tratamiento con descanso entre sesión y sesión, lo que al parecer vino motivado porque a la actora le sentaba mal el tratamiento continuo, habiendo declarado tanto la actora como el doctor Esteban en el acto del juicio que después del tratamiento rehabilitador la apelada continuó con tratamiento farmacológico y rehabilitador para la mandíbula. Por lo que se refiere a los gastos médicos, esta impugnación debe ser rechazada por cuanto que se vincula al no reconocimiento de la lesión mandibular, no pudiendo compartirse las alegaciones de la recurrente relativas a que si se indemniza la secuela no cabe abonar el tratamiento seguido, pues con independencia de que de no haber realizado el tratamiento la secuela se habría agravado, es lo cierto que en el baremo, en las reglas del mismo, se establece el abono de ambas partidas.

Finalmente, en cuanto a los intereses y oferta no motivada debe señalarse que como declara la sentencia la AP de Salamanca de 27 de diciembre de 2.010 : "Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al condenar la sentencia impugnada al pago del interés establecido en aquel precepto legal cuando por la misma se había realizado en tiempo y forma la preceptiva oferta previa de indemnización que ni siquiera fue objeto de contestación afirmativa o negativa por parte de la demandante, motivo que ha de ser igualmente acogido.

En efecto, dispone el artículo 9.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la redacción dada al mismo por el artículo 1.8 de la Ley 21/2007, de 11 de julio (RCL 2007, 1355 ) que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.".

Y en el artículo 7.2 de la misma Ley se establece que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".

En el presente caso, como se acredita por la documental aportada, la oferta presentada no reúne los requisitos establecidos legalmente, no cumpliendo el telegrama remitido previamente los requisitos exigidos para que tenga eficacia la oferta motivada, llevándose además a cabo la consignación realizada tras la contestación a la demanda, de ahí que el recurso haya de ser desestimado .

TERCERO. - Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto la Sala acuerda siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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